Dictamen N° 34258/2009
N° 34.258 Fecha: 30-VI-2009 La Superintendencia de Pensiones ha remitido a esta Contraloría General, conjuntamente con el respectivo expediente previsional, una presentación de don Pedro Julio Salfate Mancilla, ex trabajador de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División El Teniente, exonerado político, quien solicita la revisión de su pensión no contributiva, por gracia. Sobre el particular, cumple manifestar, en primer término, que por medio de la resolución N° 3.728, de 2007, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del recurrente y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $ 112.424.-, a contar del 1 de abril de 2004, que corresponde al mínimo establecido en el inciso duodécimo del artículo 12 de la ley N° 19.234. Es dable agregar que, luego de efectuadas las averiguaciones del caso, se ha verificado que la referida jubilación fue determinada de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del citado artículo 12, que permitió asimilar al peticionario, a marzo de 1990, al grado 16 de la Escala única de Sueldos, sin perjuicio de otorgarse el valor antes indicado. Precisado lo anterior, resulta pertinente hacer presente que, dada la existencia de un documento de la respectiva data de exoneración -finiquito-, en que constan las remuneraciones del peticionario, debe aplicarse, en este caso, el artículo 27 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la ley N° 19.234, que permite asimilarlo al grado 11 del antedicho Ordenamiento Remuneratorio. Sin embargo, es preciso mencionar que lo anterior no implica un aumento del monto de la pensión no contributiva del señor Salfate Mancilla, por cuanto, considerando esa ubicación jerárquica, tampoco supera el mínimo fijado para este tipo de beneficios. Finalmente, cabe indicar que lo mismo ocurre al incluir el 25% de participación de utilidades o gratificaciones a que se refiere el artículo 51 del decreto N° 307, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto definitivo del Estatuto de los Trabajadores del Cobre. En consecuencia, atendido lo expuesto, resulta forzoso desestimar la petición expuesta.