Dictamen N° 3426/2009
N° 3.426 Fecha: 22-I-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Silvia Isabel Leiva Osses, funcionaria del Hospital Félix Bulnes Cerda, para reclamar el pago de la asignación profesional por haber obtenido el diploma de Psicóloga, otorgado por la Universidad Bolivariana en el año 2007. Asimismo, solicita un pronunciamiento que determine la fecha desde la cual le corresponde percibir el referido estipendio. Requerido su informe, el mencionado Centro Asistencial, ha expresado, en síntesis, que la recurrente se desempeña como técnico paramédico, y que la Dirección de ese Establecimiento no consideró pertinente el reconocimiento y pago de la asignación profesional hasta el 1 de julio de 2008, considerando las funciones de carácter administrativo que ejercía, y a partir de esta fecha se han reorientado sus labores, asignándole tareas de apoyo asistenciales. Sobre el particular, es necesario advertir que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, en el dictamen N° 22.559, de 2007, precisó que el diploma de Psicólogo, otorgado por la Universidad Bolivariana, reviste el carácter jurídico de título profesional, habilitando a quien lo posea para percibir el beneficio de asignación profesional establecida en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974. Ahora bien, en relación al derecho a percibir el pago del beneficio reclamado, la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 31.871, de 2007, y 36.812, de 2008, de este Organismo Fiscalizador, ha resuelto que éste se devenga desde que el interesado acredite encontrarse en posesión de un título profesional habilitante para recibir tal estipendio. Precisado lo anterior, es dable manifestar que la recurrente culminó su proceso de titulación el día 24 de octubre de 2007 con la obtención de su diploma, solicitando el pago del beneficio en estudio ante la autoridad del servicio, en el mes de febrero de 2008, razón por la cual le corresponde percibir el pago del beneficio desde que se le otorgó la precitada calidad profesional. En lo que se refiere, ahora, a lo señalado por la Entidad Hospitalaria, sobre la tardanza en el pago de la asignación profesional a la recurrente, debido a las labores administrativas que ejercía, es conveniente hacer presente que el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, modificado por el artículo 8° de la ley N° 19.699, dispone que aquélla favorece a los funcionarios de las entidades que indica y que, entre otros requisitos, tengan un título profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases, sin exigir que el empleado, para su percepción, se encuentre ubicado en una Planta determinada, tal como lo ha expresado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 587, de 2001, de esta Entidad de Control. En estas condiciones, es dable concluir que para tener derecho al beneficio en estudio, no debe atenderse a las funciones que desempeña el servidor, ni al estamento a que pertenece, o al cual se encuentre asimilado, sino que esencialmente a la circunstancia de poseer el título profesional que habilita para la percepción del estipendio en análisis. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, corresponde que el servicio regularice el pago de la asignación profesional de la interesada, desde la fecha indicada precedentemente, en la medida, por cierto, que a esa época haya reunido las demás exigencias legales.