Dictamen N° 34272/2011
N° 34.272 Fecha: 27-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ircia Titiana del Carmen Toledo, para solicitar que la pensión no contributiva, de sobrevivencia, en su calidad de viuda del señor José María Torres Castro, ex trabajador del Asentamiento Queri, exonerado político, le sea otorgada a contar de la fecha del deceso de éste y no como se dispuso. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir los dos expedientes del aludido causante, manifiesta, en síntesis, que su fallecimiento ocurrió el 20 de febrero de 2004, y la interesada recién el 10 de diciembre de 2009, impetró su montepío, por lo que, al tenor de lo establecido por el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.260, corresponde que sea concedido a partir de esta última data, por haber transcurrido con creces el plazo de 2 años fijado en la referida normativa, para pedir el beneficio. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el citado cuerpo legal indica, en lo que interesa, que las mensualidades correspondientes a las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia, de jubilación por cualquier causa, y a los demás beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, tales como bonificaciones, o rebajas de cotizaciones o aportes por permanencia en servicios, que no se soliciten dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que, mediante la resolución N° 6.172, de 2009, del Ministerio del Interior, junto con declarar la calidad de exonerado político del señor Torres Castro, se le otorgó una jubilación no contributiva, por gracia, por un monto inicial mensual de $ 122.067.-, a partir del 1 de octubre de 2003. Precisado lo anterior, es dable puntualizar que atendido que el 20 de febrero de 2004, se produjo el deceso del indicado ex trabajador, la suma acumulada, por concepto de la prestación antes aludida, por el período comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y la data de su defunción, fue percibida por su sucesión. Enseguida, según consta de los documentos tenidos a la vista, el 10 de diciembre de 2009, la peticionaria solicitó ante la anotada entidad informante, una pensión no contributiva, de viudez, la que le fue conferida a través de la resolución exenta N° NCB -1.006, de 2010, del Instituto de Previsión Social, desde esta última fecha. Como puede advertirse, la recurrente no pudo requerir la pensión no contributiva de sobrevivencia que la favorece antes de que su fallecido marido fuera calificado como exonerado político, hecho que recién acaeció el 5 de agosto de 2009, por causa que no le es imputable, razón por la que el término de dos años establecido en el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.260 debe contarse desde que estuvo en posición de pedir el respectivo derecho, esto es, luego de la emisión de la resolución que reconoció al señor Torres Castro la antedicha condición, de 5 de agosto de 2009, y no a partir de la data en que este falleció. De este modo, el aludido Instituto de Previsión Social deberá, a la brevedad, reliquidar en los términos expuestos, el montepío no contributivo de la solicitante, a fin de concederlo desde el día primero del mes siguiente al del deceso de su cónyuge, para cuyos efectos se devuelven los dos expedientes acompañados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República