Dictamen N° 34281/2010
N° 34.281 Fecha: 24-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Zarina Erika del Tránsito Román Lucero, para solicitar un pronunciamiento acerca del derecho, que a su juicio, le asistiría para modificar su causal de retiro, por una invalidez de segunda clase la que le permitiría impetrar beneficios previsionales. Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y 73 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa Institución Policial, a la Comisión Médica Central compete el examen del personal a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección o clase de invalidez que lo imposibilita para continuar en él. A su vez, el artículo 115 del citado texto estatutario, señala que el retiro absoluto del personal de Nombramiento Institucional, procederá entre otras causales, por enfermedad incurable que les imposibilite para continuar en el servicio o por alguna de las causales de invalidez de primera, segunda o tercera clase. Por su parte, el artículo 2° del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, preceptúa que la Comisión Médica Central de Carabineros tendrá a su cargo, exclusivamente, el examen del personal de la Institución, para establecer, entre otras atribuciones que se señalan, si su salud es o no recuperable para el servicio, y determinar la clase de invalidez que lo imposibilite para continuar en Carabineros. De las disposiciones citadas, aparece que el organismo competente para pronunciarse acerca del estado de salud y aptitud física del personal policial para permanecer en funciones o que lo imposibilita para continuar, es la referida entidad médica, tal como lo ha señalado de modo reiterado la jurisprudencia de este Organismo de Control, a través de los dictámenes N°s. 11.025, de 1995 y 39.393, de 2000, entre otros, por lo que esta Entidad de Control no puede evaluar los antecedentes clínicos o elementos de juicio que sirven de base a las decisiones que dicho organismo adopte. Ahora bien, revisados los documentos acompañados por la peticionaria, aparece que por la resolución N° 1.024, de 21 de octubre de 2009, la referida Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, conforme con sus antecedentes clínicos, declaró que ésta padece de "Ave Mesencefálico Postero Parasagital Derecho” y “Parálisis Facial Central", patología natural, que además no se encuentra contemplada en el decreto N° 58, de 1954, del Ministerio del Interior, que aprobó el reglamento que clasifica por categorías y clases las lesiones del personal, por lo que no procede el cambio de causal de retiro solicitado. A su turno, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 18.808, de 1986, 11.025, de 1995, 7.886, de 2001 y 35.365, de 2002, ha determinado que el fundamento de una inutilidad de segunda clase está condicionado a la circunstancia, debidamente comprobada por los informes emitidos por la Comisión Médica respectiva, de que el afectado quede en situación de imposibilidad para continuar prestando servicios, así como en inferioridad fisiológica para proveer a su sustentación en ocupaciones privadas, lo que no consta que ocurra en la especie. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que no le asiste a la recurrente el derecho a impetrar el cambio de causal de retiro que pretende. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República