Dictamen CGR

Dictamen N° 34284/2011

2011-05-27 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Con posterioridad al traspaso de los docentes del Ministerio de Educación a los municipios, dicho personal dejó de estar afecto al dfl 338/60, quedando sometido a las normas del Código del Trabajo, por lo que no pudo continuar cotizando al Fondo de Seguro Social

N° 34.284 Fecha: 27-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la persona individualizada, para solicitar el pago del desahucio a que estima tener derecho en su calidad de Docente, quien se desempeñara en la Escuela E-476 Alonkura, dependiente del Departamento de Administración de Educación, de la Municipalidad de Hualpén. Al respecto, es necesario precisar, en primer término, que consta en los registros de esta Entidad Fiscalizadora, que mediante decreto N° 8.260, de 1981, del Ministerio de Educación, se dispuso, a contar del 1 de diciembre de 1981, el traspaso del personal docente de la Escuela D-505, de Talcahuano, en la que trabajaba la interesada a esa fecha, a la Municipalidad de Talcahuano, de conformidad con las disposiciones que para ese efecto se establecieron a través del decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior. Siendo ello así, a la señora Bello Rebolledo se le concedió efectivamente el desahucio mediante liquidación N° 32.119, de 1982, cuya fotocopia se adjunta, por un monto de $95.464,56 en su condición de Profesora dependiente del Ministerio de Educación, grado 18, de la Escala Única de Sueldos, más 4% de bienios, sobre la base de 8 años de tiempo computable. Ahora bien, precisado lo anterior, debe señalarse que con posterioridad al traspaso a la municipalidad, el citado personal docente dejó de estar afecto al decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, quedando sometido a las normas del Código del Trabajo, por lo que no pudo continuar cotizando al Fondo de Seguro Social destinado a financiar el desahucio que contempla el texto legal citado al no serle aplicables las normas que regulan dicho beneficio. (Aplica dictámenes N° 33.041, de 1981; 1.640, de 1983 y 4.141, de 2000, entre otros). En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, sólo es posible concluir que la recurrente carece del derecho al beneficio que ahora impetra, lo que se ve corroborado, además, por la circunstancia que no se le efectuaron descuentos por concepto de cotizaciones para desahucio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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