Dictamen CGR

Dictamen N° 34301/2009

2009-06-30 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Licenciamiento de Carabineros se ha ajustado a derecho, sin que los recursos interpuestos en su contra hayan podido suspender sus efectos, razón por la cual a ex funcionario no le asiste el derecho al pago de las remuneraciones por el tiempo que reclama, toda vez que durante ese lapso estuvo separado de la institución. El reclamante sólo tiene derecho a pensión de retiro desde la fecha de su solicitud, atendido que presentó ésta después de un año desde su desvinculación

N° 34.301 Fecha: 30-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Selmo Claudio González Muñoz, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar el pago de las remuneraciones del período comprendido entre el 11 de julio de 2007 y el 19 de mayo de 2008, mientras se encontraba sometido a una investigación sumaria. Además, requiere que se le otorgue su pensión de retiro, a partir del mes de julio del primero de los años indicados, y no desde el día 20 de mayo de 2008, data esta última en que presentó la solicitud para que se le concediera dicho beneficio. Requerido su informe, la citada Entidad Policial ha manifestado, en síntesis, que el interesado fue sancionado, a través de su resolución N° 60, de 2008, con la baja de las filas de la institución, por conducta mala, con efectos inmediatos, añadiendo, en cuanto a la pensión de retiro, que recibió el requerimiento del ocurrente para la concesión del respectivo beneficio previsional el día 20 de mayo de 2008, es decir, más de un año después de su desvinculación funcionaria, que acaeció el día 31 de enero de 2007, y que en virtud del artículo 132 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, éste se paga únicamente desde el momento en que se presente la solicitud, sin que la autoridad respectiva pueda otorgar de oficio la aludida jubilación. Sobre el particular, es necesario hacer presente que el artículo 65, letra b), del decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, que aprobó el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile, N° 8, dispone que no podrán continuar en servicio activo los servidores que hubieren incurrido en violaciones manifiestas a los principios morales y disciplinarios, que sean de tal gravedad que su permanencia en las filas sea inconveniente para el prestigio institucional y, en estos casos, las condiciones de retiro se supeditarán al dictamen del sumario administrativo correspondiente, sin perjuicio de la eliminación inmediata del afectado, que será llamado a retiro temporal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, letra a), de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, en armonía con el artículo 109, letra e), del precitado D.F.L. N° 2, de 1968. Enseguida, es menester precisar que el artículo 127, N° 4, letra a), del precitado texto reglamentario, establece, en síntesis, que el Personal de Nombramiento Institucional podrá ser eliminado de la Institución por conducta mala, establecida en sumario administrativo o investigación simple, por la comisión de faltas de tal gravedad que hagan inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución. Por su parte, es útil advertir que el artículo 50 del decreto N° 900, de 1967, del Ministerio del Interior, sobre Reglamento de Disciplina de Carabineros N° 11, prescribe que las solicitudes de reclamos y apelaciones no suspenden la sanción disciplinaria ni sus efectos, salvo las eliminaciones, excepción que no rige cuando la baja se produce por alguna de las circunstancias obligadas contempladas en el aludido Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, tal como lo ha declarado la jurisprudencia de esta Entidad de Control, en los dictámenes N°s 7.920, de 1995 y 19.599, de 2002. De esta manera, es posible concluir que el licenciamiento del solicitante, dispuesto a contar del 31 de enero de 2007, se ha ajustado a derecho, sin que los recursos interpuestos en su contra hayan tenido la virtud de suspender sus efectos, manteniéndose la medida de eliminación definitiva impuesta por la mencionada resolución N° 60, de 2008, razón por la cual no le asiste el derecho al pago de las remuneraciones por el tiempo que reclama, toda vez que durante ese lapso estuvo separado de la institución. Ahora bien, y en cuanto a la fecha en que se le otorgó la pensión de retiro al recurrente, cabe expresar que el inciso primero del artículo 132 del citado D.F.L. N° 2, de 1968, establece que si dicho beneficio no se pidiere dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que fuera exigible, es decir, desde el cese de sus servicios en la institución, se pagará únicamente desde la data en que se presente la solicitud correspondiente. En consecuencia, y atendido que el señor Selmo Claudio González Muñoz requirió el beneficio previsional el 20 de mayo de 2008, esto es, excedido el plazo de un año contado desde su desvinculación, ocurrida, como se adelantó, el 31 de enero de 2007, sólo tiene derecho a percibir la pensión desde la fecha de la aludida solicitud.

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