Dictamen CGR

Dictamen N° 3431/2018

2018-01-26 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede considerar el tiempo desempeñado en la Empresa de Servicios Sanitarios de Antofagasta S.A. para obtener el beneficio adicional que contempla el artículo 1º de la ley Nº 20.948

N° 3.431 Fecha: 26-I-2018 La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido una presentación de doña Teresa Rojas Messina, funcionaria del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Antofagasta, quien requiere un pronunciamiento que determine si es posible reconocer el periodo en que trabajó en la Empresa de Servicios Sanitarios de Antofagasta S.A. -ESSAN S.A.-, para efectos de obtener la bonificación adicional que contempla el artículo 1° de la ley N° 20.948. Requeridas, la Corporación de Fomento de la Producción y la Dirección de Presupuestos indican que, en su opinión, no procede acceder a lo solicitado, por cuanto la mencionada entidad no se encuentra comprendida en el concepto de Administración Central del Estado. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 1° de la citada ley N° 20.948 concede una bonificación adicional, por una sola vez, a los funcionarios de carrera y a contrata que perciban la bonificación por retiro del título II de la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, siempre que, entre otros requisitos, a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio continuos o discontinuos -sin perjuicio de las excepciones que a este respecto prevé su artículo 3°-, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, y cumplan las demás exigencias que establece esta ley. Enseguida, el artículo 2° de la normativa en análisis prevé que para los efectos de la disposición anterior, el reconocimiento de años discontinuos en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales solo procederá cuando el funcionario tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuos inmediatamente anteriores a la fecha de postulación, o cuando este tenga, a lo menos, un año de servicio anterior a la fecha de publicación de esta ley y, al menos, cinco años de desempeño continuo, inmediatamente anteriores al 11 de marzo de 2010, en cualquiera de las instituciones señaladas en el artículo anterior. En este sentido, corresponde destacar que el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575 establece que la Administración del Estado está constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley. Precisado lo anterior, resulta necesario recordar que el artículo 1° de la ley N° 18.885 autorizó al Estado para desarrollar actividades empresariales en materia de agua potable y alcantarillado. El artículo 2° de esa normativa indica que de acuerdo con dicha autorización el Fisco de Chile, representado por el Tesorero General de la República y la Corporación de Fomento de la Producción, en conformidad con su ley orgánica, constituirían once sociedades anónimas -entre ellas ESSAN S.A.-, las que se regirían por las normas de las sociedades anónimas abiertas, quedarían sometidas a las normas de fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros y cuyo objeto sería producir y distribuir agua potable, recolectar, tratar y disponer aguas servidas y realizar las demás prestaciones relacionadas con dichas actividades en la forma y condiciones establecidas en los decretos con fuerza de ley N°s. 382 y 70, ambos de 1988, del Ministerio de Obras Públicas. Su artículo 4° agregó que en la constitución de cada una de estas sociedades anónimas participaría el Fisco de Chile en un 1% y la Corporación de la Producción en un 99%. En este contexto, a través de la escritura pública de 6 de abril de 1990, se constituyó la sociedad anónima abierta denominada “Empresa de Servicios Sanitarios de Antofagasta S.A.”, la que quedó regida por sus estatutos, por la ley N° 18.885, por la ley N° 18.046 y su reglamento, y por las demás disposiciones aplicables a las sociedades anónimas abiertas. Ante estas circunstancias, es dable señalar que no obstante la participación o cuantía que haya tenido el Estado en ESSAN S.A., no es posible establecer que su naturaleza jurídica sea la de una empresa pública creada por ley o la de alguno de los organismos incluidos en el concepto de Administración del Estado a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 18.575, puesto que, tal como se ha indicado, ésta estuvo sujeta desde su constitución a las normas de derecho privado y a su estatuto de igual carácter (aplica dictamen N° 26.194, de 2003). En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que no procede reconocer el tiempo en que la señora Rojas Messina se desempeñó en la referida empresa de servicios sanitarios para efectos de obtener el beneficio previsto en el artículo 1° de la ley N° 20.948. Transcríbase a la Corporación de Fomento de la Producción, a la Dirección de Presupuestos y al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Antofagasta. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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