Dictamen CGR

Dictamen N° 34312/2011

2011-05-27 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Sobre procedimiento de reclamación establecido en el art/22 de la Ley de Tránsito, en caso de reprobación de examen médico para obtener licencia de conducir

N° 34.312 Fecha: 27-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Daniel Jorquera Mariangel, interponiendo un reclamo debido a las irregularidades que, a su juicio, habría cometido la Dirección de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad de Ñuñoa, al negarse inicialmente a renovar su licencia de conductor clase B, por haberlo reprobado en el examen médico, lo que significó que debiera concurrir ante el Servicio Médico Legal, institución que, en definitiva, lo aprobó en la aludida evaluación. Requerida de informe, la entidad edilicia sostiene, en su oficio N° 1.300/2.047, de 2010, que el recurrente habría reprobado el examen correspondiente a perimetría, ya que ésta, conforme a la revisión efectuada, resultaba inferior al rango exigido por la normativa pertinente, razón por la que se le negó la renovación solicitada. Añade que el peticionario recurrió de esa decisión, y que una vez recibido el informe N° 21.481, de 2010, del Servicio Médico Legal, que concluye que no existe incapacidad física ni psíquica que afecte al examinado para obtener licencia de conductor clase B, procedió a entregar dicho documento al interesado. Sobre el particular, cumple señalar, que el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, N° 18.290-, en su artículo 13, N° 1, establece entre los requisitos generales que deberán reunir los postulantes a licencia de conductor, la acreditación de idoneidad moral, física y psíquica. Enseguida, el artículo 14, letra B, N° 2°, de la preceptiva citada dispone, en lo que interesa, que la idoneidad física y psíquica de los postulantes a licencia no profesional será acreditada por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe de Gabinete Técnico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y los exámenes teóricos y prácticos de conducción rendidos por aquél. Por su parte, el artículo 22 de la norma aludida previene, en lo pertinente, que no se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas que lo habiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción, lo que se determinará a través de un examen médico, debiendo fundamentarse por el profesional examinador en la ficha respectiva. Continúa el inciso cuarto estableciendo que si el peticionario fuere reprobado en el examen médico, podrá pedir, al Servicio Médico Legal, que se le efectúe un nuevo examen, el cual, de ser favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior. Cumple hacer presente que el decreto N° 170, de 1985, de la Secretaría de Estado aludida, Reglamento para el Otorgamiento de Licencias de Conductor, establece las normas y los parámetros para la aprobación del examen sensométrico, es decir físico, a que deben someterse los postulantes. Como es posible advertir de la preceptiva citada, ésta contempla las reglas de acuerdo a las cuales debe verificarse la acreditación del requisito de idoneidad física que deben cumplir los postulantes a una licencia de conductor como la de la especie, previendo un procedimiento especial para los efectos de que éstos, en caso de ser reprobados y de no estar de acuerdo con la apreciación del médico del Gabinete Técnico Municipal acerca de la deficiencia que originaría la ineptitud física, recurran de esa decisión ante el Servicio Médico Legal (aplica dictámenes N os 30.056, de 1987 y 10.415, de 1986). Asimismo, conforme a esa regulación, y según ha precisado la jurisprudencia administrativa de este Órgano Contralor, contenida en el dictamen N° 28.701, de 1988, la facultad de dirimir en forma definitiva la controversia producida entre el municipio y el interesado corresponde al Servicio Médico Legal y, en caso de que la nueva evaluación fuera favorable al requirente le permitirá obtener, de la entidad edilicia, la licencia solicitada, puesto que dicho resultado es vinculante para la entidad edilicia, dado el carácter imperativo de la norma. Ahora bien, en la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, la Municipalidad de Ñuñoa, a través del correspondiente personal y actuando en el marco de sus atribuciones, reprobó al peticionario en el respectivo examen físico, el cual, mediante el procedimiento reseñado, recurrió ante el Servicio Médico Legal de la resolución municipal. Asimismo, consta que, posteriormente, este último organismo informó favorablemente el reclamo del interesado, lo que fue acogido por la entidad edilicia, concediéndole, en definitiva, la licencia de conductor solicitada por éste. De este modo, en la situación analizada se cumplieron los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, este Ente Fiscalizador no advierte irregularidades en la actuación del municipio, por lo que debe desestimarse la solicitud del interesado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República