Dictamen N° 34314/2014
N° 34.314 Fecha: 16-V-2014 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 7, de 2014, de la Policía de Investigaciones de Chile , que aprueba bases y anexos para la contratación, mediante licitación pública, del servicio de administración de sala cuna para funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile -en lo sucesivo PDI-, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, cumple con formular las siguientes observaciones acerca del acto de la especie: 1.- En la letra a), del N° 12 de las bases administrativas, los porcentajes establecidos en la columna denominada “ponderación”, difieren de los descritos en la columna “fórmula de cálculo”, aspecto esencial para la evaluación, lo que deberá modificarse, divergencia que también se presenta en la fórmula descrita en esta misma letra, para la evaluación de la cobertura de salas cunas. 2.- Por otra parte, atendido que no se trata de la modalidad de adjudicación múltiple, no resulta posible declarar “desierta en todo o en parte” la licitación de la especie, como se dispone en el inciso cuarto del citado N° 12. 3.- El contrato tipo que se aprueba en el N° 15, letra a), del pliego de condiciones, denomina la vinculación jurídica que se establecerá con el proveedor adjudicado como “mandato”, lo que no se ajusta a la naturaleza de los servicios que se licitan y que se regulan por la ley N° 19.886. 4.- Por su parte, la cláusula tercera de ese mismo instrumento se refiere al precio que pagará PDI al contratista, lo que no es correcto, ya que no puede determinarse con antelación, sin perjuicio de que se consigne el porcentaje de la comisión ofertada. 5.- Asimismo, su cláusula sexta se remite, para resolver la falta de acuerdo al que alude, a lo dispuesto en la cláusula décimo octava del mismo convenio, sin que se advierta la pertinencia de esa vinculación. 6.- Lo establecido en la citada cláusula sexta y en el penúltimo párrafo del N° 2.3, de las especificaciones técnicas, en cuanto a que PDI cuenta con un plazo de 5 días hábiles para notificar las objeciones a una factura, se opone al plazo de 10 días establecido en el N° 3 de las bases administrativas, dispuesto para el mismo efecto. 7.- Corresponde observar también, que la cláusula décima, sobre duración del contrato, establece, en las hipótesis que indica, la posibilidad de que el proveedor suspenda la ejecución del contrato, lo que no se aviene con la naturaleza de las contrataciones públicas, ni con el beneficio de sala cuna que se contrata. 8.- Luego, cumple con precisar que la contratación directa a que se alude en el último párrafo del N° 5 de la cláusula undécima del contrato tipo y en el penúltimo acápite del N° 4.6 de las especificaciones técnicas, debe entenderse en la medida que se cumplan los supuestos previstos en la ley N° 19.886 y en el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que la hacen procedente. Además, cabe hacer presente que el referido N° 4.6, se repite en dos oportunidades, por lo que debe adecuarse la numeración para mantener el orden correlativo respectivo. 9.- Enseguida, el no pago del mes de aviso contemplado en el N° 6 de la mencionada cláusula undécima, no procede en caso alguno y no solo en el evento que la madre retire a su hijo de los establecimientos asociados, precisión que también resulta aplicable a lo previsto en el N° 4.5, de las especificaciones técnicas, que repite esa disposición. 10.- A su vez, y atendido los principios de certeza y seguridad jurídica, resulta necesario que se identifiquen, aunque sea a modo ejemplar, qué tipo de conductas serán consideradas como incumplimiento grave de las obligaciones del contrato que podrán originar su término anticipado, lo que se ha omitido indicar en la cláusula vigésima primera del convenio y en el N° 22 de las bases administrativas. Asimismo, se hace presente que esa medida también se puede adoptar en los demás supuestos previstos en el artículo 13 de la ley N° 19.886 y en el artículo 77 del decreto N° 250, de 2004, antes aludido. 11.- A su turno, en el N° 4.4 de las especificaciones técnicas, no se advierte la pertinencia de la remisión a “jardín infantil”, ya que de acuerdo con su N° 2.5 y la letra a), del Visto, el beneficio de sala cuna se extingue una vez que la o el menor cumple los dos años de edad cronológica. 12.- En el Anexo N° 3, contenido en la parte III del pliego de condiciones, corresponde corregir la remisión a bienes, y en el Anexo N° 5, debe subsanarse la redacción de la declaración jurada con conflicto de intereses, pues es idéntica a aquella en que el proveedor manifiesta que dichos conflictos no existen. En mérito de lo anteriormente expuesto, se representa el acto administrativo en estudio. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República