Dictamen N° 34361/2009
N° 34.361 Fecha: 01-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Elzanna Margaret Mercado Weage, empleada del Servicio Nacional de Geología y Minería, a fin de solicitar un pronunciamiento que precise si el tiempo trabajado para la administración pública de Colombia puede ser incluido en el cálculo de la bonificación por retiro contemplada en la ley Nº 19.882, o si es útil para el cómputo de los 20 años de servicio necesarios para acceder al bono especial de retiro, previsto en la ley Nº 20.212. Sobre la materia, cabe manifestar, en primer término, que el artículo séptimo de la ley Nº 19.882, establece una bonificación por retiro para los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades señaladas en el artículo octavo de la misma ley, la que será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio en los organismos afectos al Título II de ese cuerpo legal, con un máximo de nueve meses, el que se incrementará en un mes para las funcionarias. A su vez, el mencionado artículo octavo, dispone que serán beneficiarios de la bonificación, los funcionarios de carrera o a contrata de las entidades afectas a la asignación de modernización de la ley Nº 19.553 y aquellos que se desempeñan en el Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Fondo Nacional de Salud, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear, instituciones afectas al artículo 17 de la ley Nº 18.091 y al artículo 9° del decreto ley Nº 1.953, de 1977 y Contraloría General de la República, que tengan 65 o más años de edad, si son hombres, y 60 o más años, si son mujeres, y que comuniquen su decisión de presentar la renuncia voluntaria a sus cargos. De este modo, según se infiere de las normas citadas, el cálculo de la bonificación en estudio, el que se concede cumplidas todas las exigencias legales del caso, guarda directa relación con el lapso laborado en las entidades que se señalan, quedando al margen de esa estimación, por tanto, los servicios prestados en el extranjero, ya que éstos no pueden ser incluidos en ninguna de las alternativas previstas en los aludidos preceptos de la ley Nº 19.882. Por otra parte, el artículo sexto transitorio de la ley Nº 20.212, establece, en su inciso primero, un bono de retiro de naturaleza laboral para los trabajadores afiliados al sistema de pensiones del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, esto es, el 29 de agosto de 2007, desempeñen un cargo de carrera o a contrata, y a los contratados conforme a las normas del Código del Trabajo en las entidades que indica. A su turno, el artículo séptimo transitorio del mismo texto legal contempla, en su inciso primero, entre otros requisitos copulativos para percibir el beneficio en estudio, cumplir entre el 30 de junio de 2006 y el 31 de julio de 2010, a lo menos 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en las instituciones que conforman la Administración Central del Estado. Ahora bien, en relación con la indicada exigencia, procede anotar que, tal como lo expresó la jurisprudencia de esta Contraloría General en los dictámenes N°s 49.152 y 52.639, de 2007, son computables para este efecto, los desempeños prestados en cualquiera de las instituciones que integren la Administración Estatal, sean reparticiones centralizadas, descentralizadas o empresas públicas creadas por ley. Precisado lo anterior, es menester señalar que los servicios prestados en el extranjero, independiente de si se cumplen en el sector público o privado del país de que se trate, no es posible considerarlos como funciones ejercidas en órganos integrantes de la Administración del Estado, razón por la cual resulta forzoso concluir que dicho período no resulta útil para completar los 20 años de servicio necesarios para percibir el bono por retiro voluntario establecido en el artículo sexto transitorio de la ley Nº 20.212, tal como ya se había informado a la recurrente en el dictamen Nº 3.289, de 2009, de la Contraloría Regional de Atacama. Por último, cabe hacer presente, respecto de los beneficios por los que se consulta, que el decreto Nº 193, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República de Colombia, tiene como ámbito de aplicación material sólo beneficios previsionales, entre los que no se cuentan los analizados en esta oportunidad, por lo que no resulta aplicable en la especie. Nota: Dictamen 3.289 de 2009 Regional Atacama, corresponde decir 3.289 de 2008.