Dictamen N° 34389/2014
N° 34.389 Fecha: 16-V-2014 La Comisión Nacional de Riego solicita un pronunciamiento acerca de si es procedente aplicar la multa prevista en el artículo 14 de la ley N° 18.450 -que Aprueba Normas para el Fomento de la Inversión Privada en Obras de Riego y Drenaje- a un beneficiario que ha sufrido daño en los bienes bonificados, producto de un incendio ocasionado por la acción de terceros. Además, consulta si en dicha hipótesis es pertinente el cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 29 del decreto N° 98, de 2010, del Ministerio de Agricultura, reglamento de la citada ley. Al respecto, es del caso considerar que el aludido artículo 14 prevé, en lo que interesa, que “El que sin la autorización de la Comisión Nacional de Riego retirare del predio o enajenare bienes adquiridos con la bonificación antes que concluya el plazo de 10 años, contado desde la fecha de recepción de la obra, será sancionado con una multa, a beneficio fiscal, equivalente al triple de las unidades de fomento que hubiere percibido por concepto de bonificación”, añadiendo que “Será competente para aplicar esta sanción, el Juez de Policía Local que sea abogado con jurisdicción en la comuna en que se hubiere cometido la infracción, en conformidad con el procedimiento establecido en la ley N° 18.287. Si éste no fuere abogado, lo será el Juez de Garantía en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre el predio donde se cometió la infracción, aplicándose, en tal caso, el mismo procedimiento señalado”. En ese contexto, y como es dable advertir, compete a los tribunales de justicia definir la aplicación de las multas contempladas en el referido artículo 14, por cuya pertinencia se consulta, motivo por el cual este Organismo de Control debe abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la materia. Enseguida, acerca de la inquietud atingente al artículo 29 del singularizado reglamento, cabe señalar que dicho precepto consigna que “En caso de pérdida o sustracción de equipos y elementos de riego mecánico o de partes de obras o de daños causados a las mismas, el beneficiario deberá dar aviso por escrito a la Comisión dentro del plazo de 15 días hábiles de ocurrido tal hecho y deberá reponer o reparar a su costo tales equipos, elementos o partes, en el plazo de 60 días hábiles, contados desde la fecha de la pérdida, sustracción o daño. Se exceptuarán de esta disposición los daños o pérdidas debidos a catástrofes naturales”. Como puede apreciarse, ese ordenamiento solo contempla como excepción a la obligación que regula de reponer o reparar, los daños o pérdidas debidos a catástrofes naturales, carácter que no posee el siniestro a que hace alusión esa repartición pública en su presentación, motivo por el cual la Administración debe requerir el cumplimiento de esa exigencia en el término y la forma que determina esa norma. Cabe agregar que lo anterior es sin perjuicio de que se solicite a la Comisión Nacional de Riego que, conforme al artículo 28 del referido texto reglamentario -que previene en su inciso primero, y en lo que importa, que los bienes adquiridos con la bonificación no podrán, entre otros, estar en desuso, salvo por causa de fuerza mayor, u otra calificada por la Comisión-, autorice el desuso de los bienes siniestrados. Lo anterior es cuanto cabe expresar en relación con la consulta que se atiende. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República