Dictamen CGR

Dictamen N° 34453/2020

2020-09-09 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 22, de 2020, de la Dirección General de Obras Públicas

N° E34453 Fecha: 09-IX-2020 La Contraloría General no ha dado curso al instrumento del rubro, que aprueba formato de “Bases Administrativas Tipo para Contratos de Estudios y Asesorías para la Ejecución de Proyectos de Diseño de Ingeniería y/o Arquitectura de los Servicios dependientes de la Dirección General de Obras Públicas”, en razón de las siguientes consideraciones: I.- Bases Administrativas 1.- En el punto 1, se establece que las presentes bases, regularán y formarán parte de los contratos de consultoría, mediante licitación pública o privada. No obstante, la regulación de este pliego de condiciones no se condice con una licitación privada. 2.- En el punto 2.2. en el concepto de “Especialista” se comprenden dos profesionales, sin que se aprecie la necesidad de establecer distinciones en cuanto a la acreditación de la especialidad entre uno y otro, ni cómo se armonizan con las definiciones contenidas en las letras s) y t), respectivamente, del artículo 3º, del Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría (RCTC), aprobado por decreto N° 48, de 1994, del Ministerio de Obras Públicas. Luego, en el mismo punto, la definición de “Proponente” es inexacta, pues establece que es aquella persona natural o jurídica que presenta una oferta en una licitación, “que cumple con los requisitos”, en circunstancias de que dentro del proceso licitatorio se verifica el cumplimiento de tales exigencias. 3.- En el punto 3.1, se establece que, por motivos fundados y calificados por el Director General de Obras Públicas, se podrá “exceptuar la tramitación a través del Portal” y “la obligación de subir toda la documentación al Portal”, lo que resulta impropio en estas bases, atendida su naturaleza. Además, tal observación se reitera en relación con la alusión a la licitación privada efectuada en el referido punto. 4.- No se vislumbra la razón por la cual en el punto 3.3, se establece que podrán participar en la licitación los Consultores que se encuentren “inscritos en el Registro de Consultores del MOP”, mientras que en el punto 3.4 para los Consorcios, establece que dichas inscripciones deben estar vigentes a la fecha de apertura de las Ofertas Técnicas. Ello es sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 32 del Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría. 5.- El cuarto párrafo del numeral 3.4, en relación al porcentaje de participación que tendrá cada integrante que forma un consorcio alude a que ello se determina “respecto al valor del contrato”, en circunstancias que en el “Formulario D-2 Compromiso Conformación de Consorcio”, se consigna una columna que comprende el % de participación, sin mayor detalle. 6.- En el punto 3.15, no se distingue según metodología de evaluación, las oportunidades para dar a conocer el presupuesto oficial. Además, en el punto 10 del anexo complementario no se contiene la oportunidad establecida en la metodología de evaluación del punto 46.5 del reglamento antes citado. 7.- En el punto 3.16 sobre garantía de seriedad, no es posible determinar la razón por la cual se utiliza la expresión “procedencia”, si la misma ya está fijada en el reglamento ya aludido. 8.- En lo formal, la redacción del punto 3.18 da cuenta que al personal innominado se le exige fotocopia del certificado de título o credencial, según corresponda, autorizada ante notario, sin que este último requisito sea explicitado respecto del personal nominado, pese a que en el punto 4.1.8, se efectúa tal exigencia a este personal. 9.- El punto “4.1”, se refiere erróneamente al formulario “C21”. 10.- La denominación de los Formularios A-1 y A-2, relativos a la experiencia, incluyen la letra “y” en circunstancias que el título de los formatos respectivos contiene la expresión alternativa “o”. En el mismo sentido cabe indicar acerca de la identificación de los Formularios B-2, B-3, C-2.1 y D-2, que difieren de la anotada en los respectivos formatos. 11.- En el punto 4.1, literal B, se cita el Ord. Nº 268 del 11-03-2016, sin mayores precisiones, el que tampoco fue acompañado. 12.- Resulta improcedente establecer en el punto 4.5 que la comisión de evaluación tenga la opción de solicitar precisiones o aclaraciones respecto de ofertas declaradas “inadmisibles o rechazadas”. Igual observación corresponde efectuar a la cita -en esta parte- del artículo 64 del referido reglamento, que regula el término anticipado del contrato. 13.- No se aprecia la razón por la cuál en el punto 4.7, a diferencia del punto 4.6 sobre evaluación técnica, omite establecer un procedimiento de reclamación para la evaluación económica. 14.- En el punto 5.2, en lo que interesa, se anota que el anexo complementario señalará las particularidades de “aceptabilidad” de la póliza por concepto de garantía de fiel cumplimiento, en circunstancias que aquél no establece dicha opción. 15.- Respecto a la garantía adicional, cabe hacer presente que lo contemplado en el anexo complementario no se condice con el contenido que en el punto 5.3 se prevé a su respecto. 16.- El cómputo del plazo de inicio del contrato indicado en el punto 6.7 se aparta de lo dispuesto en el artículo 50 del reglamento ya singularizado. En el mismo punto, párrafo cuarto, el hito de inicio para contabilizar el plazo de las etapas del contrato -solo una vez que el/los informe/s y/o productos que deba entregar de la etapa anterior sea/n aprobados por la IF-, no se condice con lo regulado en el anexo complementario al efecto. Asimismo, resulta impropio que en igual disposición se exprese “salvo que las Bases especifiquen algo distinto”. 17.- En la letra b), del punto 6.16, se cita erróneamente los puntos 21, 23 y 24. II.- Anexo Complementario 18.- La opción dada en el punto 6, en relación al “Reajuste”, “Considera …….según los siguientes parámetros y forma de cálculo: ……”, adolece de imprecisión y no está asociada al contenido del punto 3.7 de las bases ni del artículo 61 del reglamento a que se ha hecho mención. 19.- Si se considera que en el anexo complementario se deben dar las opciones para las licitaciones particulares, resulta improcedente que en él se establezcan regulaciones de fondo, como la fórmula de los anticipos -punto 8- o la definición de plazos contemplados en el punto 24. 20.- En relación al punto 17, cabe precisar que el respectivo título del punto 4.2 de las bases, corresponde a “Contenido de la Oferta Económica” y no al acápite que se anota en el anotado punto 17. 21.- No queda clara la razón por la cual en el punto 21, respecto de la garantía adicional, se contiene la opción “no aplica”. 22.- En el punto 28, sobre pagos y estructura de etapas e ítems, la primera columna del primer cuadro allí contenido posee la expresión “s/contrato”, que no se explicita, y, a su vez la nota “(3)” del segundo cuadro no tiene texto asociado. III.- Anexos 23.- Se cita indebidamente el Formulario F-30 como anexo. 24.- Atendida la finalidad de los Formularios A-1 y A-2, asociados a la experiencia, resulta improcedente que en sus “Notas”, (f) se establezca como opcional -en tanto el proponente lo estime- informar “alguna característica del contrato de consultoría realizado o en ejecución”. 25.- Por último, en el formato para el “Informe Periódico de Avance” se cita indebidamente, entre paréntesis, el punto 6.12 de las presentes bases. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General