Dictamen N° 34458/2009
N° 34.458 Fecha: 01-VII-2009 La Contraloría General de la República ha debido abstenerse de dar curso a la resolución AP- N° 275, de 2009, del Instituto de Previsión Social, Régimen Ferrocarriles del Estado, que concede pensión de jubilación a don Julio del Carmen Tapia Tapia, RUN N° 4.901.995-5, ex Jefe Grupo Taller Automotriz Eléctricos de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, por no ajustarse a derecho. Lo anterior, por cuanto se ratifica lo manifestado en oficio N° 51.504, de 2008, de este Organismo de Control, en atención a que el nivel remuneratorio que se debe considerar para el cálculo de la pensión es el 18 y no 11 como se ha estimado en esta oportunidad, ya que el interesado no se mantuvo por al menos un año en el nivel remuneratorio en que viene jubilando, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5° del decreto supremo N° 2259, de 1931, del ex Ministerio de Fomento. Al respecto, debe precisarse que esta última disposición reglamentaria ha continuado vigente, no obstante el traspaso de la citada empresa al sistema de negociación colectiva, con el que desaparecieron las plantas de los cargos existentes, porque si bien el personal ferroviario no ostenta ahora cargos de denominación específica, tiene asignado un determinado nivel de renta, siendo precisamente la permanencia en ese nivel, por un período igual o superior a un año, lo que permite el cálculo de la pensión en la forma prevista en el referido decreto, Ello, sin perjuicio que sus estipendios se vean incrementados por efecto del contrato de trabajo que pudiere fijar una nueva asignación o un mayor monto en las rentas, en general, pero conservando el interesado el nivel dentro del esquema remuneratorio, situación que no ocurre en el presente caso, toda vez que el señor Tapia Tapia fue incorporado al nivel 11 a contar del 25 de enero de 2008 por lo que a la fecha del cese de funciones, ocurrido el 1° de febrero de ese año, no contaba con la permanencia mínima que exige la norma legal en examen. En otro orden de cosas, hace notar que no procede mencionar en los preceptos legales que regulan el presente beneficio, la ley N° 19.170. En razón de lo anteriormente expuesto se devuelve sin tramitar el acto administrativo señalado