Dictamen CGR

Dictamen N° 34469/2013

2013-06-03 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Medida adoptada por el SAG de impedir la internación al país del producto que indica, se encuentra ajustada a derecho
Aplicado por
Dictamen N° 54547/2013
Aplica dictamen

N° 34.469 Fecha: 03-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Marco Antonio Correa Pérez, consultando sobre la legalidad de la medida adoptada por el Servicio Agrícola y Ganadero -SAG-, de rechazar la solicitud de internación de la especie caracol Hélix Aspersa Máxima, sin un análisis previo de riesgo, cuestión que le impide producir caviar para ser exportado al extranjero. Requerido su informe, el Director Nacional de dicha entidad manifestó, en síntesis, que los aludidos moluscos son considerados una plaga desde el punto de vista del ordenamiento jurídico y que ello fue determinado con estudios realizados tanto en Chile como en otros países, atendido el peligro sanitario y el quiebre al equilibrio del ecosistema que ellos pueden producir. Agrega que solo corresponde efectuar el análisis de riesgo que señala el peticionario, para el ingreso de agentes exóticos de control biológico, polinizantes (excepto abejas) y los de uso científico o de ornamentación, dentro de los cuales no se encuentra aquel a que se refiere la consulta. Al respecto, el artículo 2° de la ley Nº 18.755 -que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, deroga la ley N° 16.640 y otras disposiciones-, contempla que este tendrá por objeto contribuir al desarrollo agropecuario del país, entre otras acciones, mediante “la protección, mantención e incremento de la salud animal y vegetal; la protección y conservación de los recursos naturales renovables que inciden en el ámbito de la producción agropecuaria del país y el control de insumos y productos agropecuarios sujetos a regulación en normas legales y reglamentarias”. Para el cumplimiento de esos propósitos, las letras a), c) y j) de su artículo 3º previenen que corresponden al SAG las funciones de aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos sobre prevención, control y erradicación de plagas de los vegetales y enfermedades transmisibles de los animales, “Adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción al territorio nacional de plagas y enfermedades que puedan afectar la salud animal y vegetal” y “Proponer al Ministerio de Agricultura la dictación de disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas, y dictar las resoluciones necesarias para la consecución de los objetivos del Servicio”. Por su parte, las letras a) y b) del artículo 3° del decreto ley N° 3.557, de 1980 -que establece disposiciones sobre protección agrícola-, consignan que para los efectos de esa preceptiva se entenderá por “Mercadería peligrosa para los vegetales: Cualquier medio potencialmente capaz de constituir o transportar plagas, y por esta última, “Cualquier organismo vivo o de naturaleza especial que, por su nivel de ocurrencia y dispersión, constituya un grave riesgo para el estado fitosanitario de las plantas o sus productos”. El artículo 18 de este último texto normativo establece que “Por resolución fundada, publicada en el Diario Oficial, el Servicio podrá dictar normas sobre el ingreso al país de mercaderías peligrosas para los vegetales, pudiendo rechazarlo o prohibirlo”. Acorde con lo anterior, mediante el punto 1 de la resolución exenta N° 2.229, de 2001 -que establece normas de ingreso de material biológico y deroga resoluciones que indica-, publicada en el antedicho medio el 2 de octubre del mismo año, el SAG prohibió el acceso al territorio nacional, entre otras especie, a los moluscos terrestres o dulceacuícolas y, en general, a cualquier otra forma de organismo que de modo directo o indirecto pueda dañar las plantas o el medioambiente. Ahora bien, de los antecedentes adjuntos aparece que mediante los oficios N°s. N° 5.093, de 5 de septiembre de 2012 y N° 5.635, de 8 de octubre del mismo año, el SAG rechazó la solicitud de importación del bien a que se refiere el recurrente, fundado en que la internación en comento recaía sobre una especie constitutiva de una plaga que afectaría el entorno vegetal y animal, como lo previene la aludida resolución exenta N° 2.229, de 2001. En cuanto a tal fundamentación, cumple con señalar que a este Organismo Contralor no le corresponde entrar a ponderar o calificar el mérito o conveniencia de sus razones, por cuanto inciden en materias de carácter técnico y sanitario que, acorde con la normativa previamente señalada, son precisamente de competencia de esa institución. Seguidamente, en cuanto a la pertinencia de un análisis de riesgo previo al rechazo de la solicitud del reclamante, es menester hacer presente que tal como lo indicó el SAG en su informe, dicho trámite solo resulta procedente respecto de las especies a que se refiere el punto 3 de la referida resolución exenta N° 2.229, de 2001, dentro de las cuales no se encuentra mencionado el molusco de que se trata. Atendido lo expuesto, cabe concluir que la medida adoptada por el SAG en orden a impedir el ingreso al país del caracol Hélix Aspersa Máxima, se ha enmarcado dentro del ámbito de sus atribuciones, no advirtiéndose ninguna ilegalidad en dicha actuación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República