Dictamen N° 34491/2017
N° 34.491 Fecha: 25-IX-2017 La División de Auditoría de esta Entidad de Control consulta sobre la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 11 de la ley N° 20.880 -sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses-, en aquellos casos en que los sujetos obligados efectúen su declaración de intereses y patrimonio (DIP) fuera del plazo legal establecido en dicha ley. Señala que la normativa vigente no considera una rebaja en la multa en caso de efectuar la DIP fuera del término fijado para ello, sino que supone sólo la aplicación de la multa en caso que el incumplimiento persista con posterioridad al apercibimiento. En ese contexto solicita un pronunciamiento en orden a determinar si corresponde la aplicación de las sanciones contenidas en el referido artículo 11 o, en su defecto, de otro tipo de sanción administrativa, cuando un sujeto obligado cumpla con el deber de efectuar su DIP fuera del plazo establecido en la ley, pero luego de ser apercibido por la Contraloría General de la República. Requerido su informe, la Subsecretaría General de la Presidencia indicó, en síntesis, que no procede sancionar a un sujeto obligado si luego de ser apercibido por la Contraloría General en virtud del procedimiento contenido en el artículo 11, presenta, complementa o rectifica su DIP dentro del plazo de diez días que esa disposición señala. En primer orden, conviene anotar que el artículo 5° de la citada ley N° 20.880 prescribe que la DIP deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes de la fecha de asunción del cargo y, además, deberá ser actualizada anualmente, durante el mes de marzo, y dentro de los treinta días posteriores a concluir sus funciones. Luego, el inciso primero del referido artículo 11 prescribe que si la persona obligada a efectuar o actualizar la DIP no la realiza dentro del plazo dispuesto para ello o la efectúa de manera incompleta o inexacta, esta Entidad Fiscalizadora, de oficio o a petición fundada de cualquier interesado, deberá apercibir al infractor para que la realice o rectifique dentro del plazo de diez días hábiles, notificándolo por carta certificada conforme a lo establecido en el artículo 46 de la ley N° 19.880. Agrega que si tras el apercibimiento se mantuviera el incumplimiento, la Contraloría General formulará cargos y el obligado tendrá el plazo de diez días hábiles para contestarlos, luego de lo cual podrá abrirse un periodo probatorio de ocho días hábiles. Enseguida establece que este Organismo de Control, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia, mediante resolución fundada, propondrá al jefe de servicio, o a quien haga sus veces, la aplicación de una multa a beneficio fiscal de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, la que, añade, se reiterará por cada mes adicional de retardo desde la notificación de la sanción. Su inciso segundo dispone que si el incumplimiento se mantuviera por un período superior a los cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción, se considerará falta grave a la probidad y dará lugar a la destitución o cese de funciones del infractor, de acuerdo al estatuto respectivo. Luego, su inciso cuarto consigna que el cese de funciones del sujeto obligado no extingue la responsabilidad a que haya lugar por infracción a las obligaciones relativas a la DIP, la que podrá hacerse efectiva dentro de los cuatro años siguientes al incumplimiento. A continuación, su artículo 12 previene que la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de que se trata se hará efectiva por quien, en conformidad a la Constitución y la ley, tenga la potestad disciplinaria o la facultad para remover al infractor, según corresponda. No obstante su inciso segundo consigna una excepción a la regla anterior, al disponer que tratándose de los jefes de servicio, consejeros regionales, alcaldes y concejales que infrinjan las obligaciones relativas a la DIP, las sanciones que procedan a su respecto serán aplicadas por la Contraloría General conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 20.880 y a sus respectivos estatutos. Del análisis de la normativa previamente reseñada se advierte que la ley N° 20.880 modificó el régimen sancionatorio que existía con anterioridad en la ley N° 18.575 en lo referido a las DIP, desprendiéndose de aquella que si un obligado no ha presentado ese instrumento dentro del plazo fijado en el reseñado artículo 5° de la ley N° 20.880, o lo ha hecho de manera inexacta o incompleta, pero subsana cualquiera de las anotadas infracciones dentro del plazo de diez días hábiles contado desde el apercibimiento que realiza esta Entidad de Control, el procedimiento debe finalizar sin sanción o propuesta de sanción, según corresponda. Por el contrario, si vence el término de diez días hábiles posteriores al apercibimiento sin que el funcionario o autoridad presente, complemente o rectifique su DIP, el procedimiento sancionatorio debe continuar con la formulación de cargos y demás trámites que procedan, pudiendo éste finalizar con un sobreseimiento, en el evento de resultar atendibles las defensas y argumentaciones del interesado, o con la aplicación o propuesta de una multa, según corresponda. Además, si el infractor se mantiene en incumplimiento por más de cuatro meses contados desde la notificación de la sanción, será destituido o cesado en sus funciones -dependiendo del estatuto que lo rija-, por haber incurrido en una falta grave a la probidad. Así, se advierte que el legislador previó un régimen sancionatorio disciplinario específico para un grupo de infracciones determinadas, esto es, la no presentación o presentación tardía de las DIP o la falta de integridad o veracidad de los datos incorporados en esas declaraciones. De esta manera, no resulta procedente aplicar al infractor otro tipo de medidas diversas a la multa fijada en unidades tributarias mensuales, como serían las comprendidas en el régimen disciplinario general que rige al obligado, entre ellas, las consignadas en el Estatuto Administrativo y en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, salvo que, como se adelantó, se incurra en la contumacia en las faltas descritas en el párrafo precedente, evento en el cual, por expreso mandato del reseñado artículo 11, inciso segundo, de la ley N° 20.880, corresponde aplicar la destitución o cese. En este punto convine recordar que el dictamen N° 21.203, de 2016, de esta procedencia, referido al ahora derogado artículo 65 de la ley N° 18.575, relativo a la sanción por la no presentación oportuna de la declaración de intereses o la de patrimonio, por el incumplimiento de la obligación de actualizarlas, y por la contumacia de dichas omisiones, sostuvo que solo en el caso de esta última podía aplicarse alguna de las medidas que contempla el régimen estatutario general por esta nueva infracción consistente en la rebeldía de acatar el mencionado mandato. Transcríbase a la Subsecretaría General de la Presidencia. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República