Dictamen CGR

Dictamen N° 345/2013

2013-01-03 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Hija de exfuncionario de la Armada no tiene derecho a percibir un montepío en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por cuanto la nulidad de su matrimonio fue declarada con posterioridad a la muerte de su madre

N° 345 Fecha: 03-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Patricia Irene Sobenes Muñoz, hija del fallecido exfuncionario de la Armada, señor Teófilo Ornie Sobenes Rojas para solicitar que se le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para obtener el beneficio de montepío generado a la muerte de su madre, doña Iberia Muñoz Cuadrado, asignataria preferente de dicha prestación. Agrega que su hermana doña Graciela Sobenes Muñoz, quien falleció el 19 de enero de 2012, fue asignataria de la citada jubilación luego del fallecimiento de su madre. Requerida al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas informa, en lo que interesa, que a la fecha de la delación de la pensión de montepío a los beneficiarios, la peticionaria tenía el estado civil de casada, condición que no la autoriza para ser titular de aquélla. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 bis de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, tienen derecho al montepío en segundo grado, los hijos legítimos y naturales, actualmente hijos de filiación matrimonial y no matrimonial. Por su parte, cabe destacar que el N° 1 del artículo 202 del decreto con fuerza de ley N° 1, de, 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente en virtud del artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del mismo origen, dispone que los asignatarios de montepío no tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella, al haber contraído matrimonio, agregando su inciso final que dichos asignatarios que hubieren perdido el goce de éste, no lo recuperarán de forma alguna, ni aún en el evento de nulidad del matrimonio que fue el motivo de tal pérdida. Es así como de los antecedentes tenidos a la vista consta que a la data de delación del beneficio reclamado, esto es, al fallecimiento de la señora Muñoz Cuadrado ocurrido el 13 de agosto de 1980, la solicitante se encontraba casada, por cuanto había contraído matrimonio el 26 de diciembre de 1968, siendo irrelevante, para estos efectos, su posterior nulidad declarada el 28 de marzo de 1983. Finalmente, cumple con señalar que a la fecha de la muerte de la hermana de la recurrente, quien hasta entonces era beneficiaria del montepío, no se deriva derecho alguno para esta, por no contemplarlo la ley que regula la materia. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que a la señora Sobenes Muñoz no le asiste el derecho a la pensión reclamada por no cumplir los requisitos legales exigidos para ello. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República