Dictamen CGR

Dictamen N° 34506/2017

2017-09-25 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El Ministerio de Relaciones Exteriores no se ajustó a derecho al otorgar los pasaportes diplomáticos que indica

N° 34.506 Fecha: 25-IX-2017 La Subsecretaría de Relaciones Exteriores y el Servicio de Registro Civil e Identificación, a petición de esta Contraloría General, han informado acerca del otorgamiento, en el año 2010, de pasaportes diplomáticos a los señores Humberto Oviedo Stegmann y Diego Oviedo Stegmann, hijos del actual Comandante en Jefe del Ejército, señor Humberto Oviedo Arriagada. En específico, la mencionada subsecretaría ha indicado que, en atención a que el señor Oviedo Arriagada fue designado, en octubre de 2010, en comisión de servicios como Agregado de Defensa y Militar a la Embajada de Chile en los Estados Unidos de América y Jefe de la Misión Militar de Chile en ese país, se le otorgó pasaporte diplomático en el mes de diciembre de ese año. Señala que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°, letras a) y b), del decreto supremo N° 232, de 2004, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento de Pasaportes Diplomáticos y Oficiales, también se concedió dicha clase de documento de identificación a su cónyuge, señora Marianne Stegmann Matthei y a su hijo de 18 años don José Oviedo Stegmann. Agrega que con ocasión de una solicitud formal del señor Oviedo Arriagada al entonces subsecretario del ramo, se otorgó, de manera excepcional, pasaportes diplomáticos a sus hijos mayores de 24 años, Humberto y Diego, antes individualizados, “por motivos de reunión familiar”, con la finalidad de que las autoridades correspondientes les confirieran la residencia por el período en el que aquél ejercería el referido cargo en el extranjero, en conformidad con lo indicado en el artículo 6° del aludido reglamento. Por su parte, el Servicio de Registro Civil e Identificación ha informado, en síntesis, que la emisión de pasaportes diplomáticos es responsabilidad del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin intervención de ese servicio en cuanto a su calificación, oportunidad o fundamento, precisando que ambas reparticiones suscribieron un convenio, aprobado por la resolución exenta N° 446, de 2005, de su origen, para que la fabricación de esos documentos de identificación de viaje se realice con la misma tecnología, estándares de calidad y medidas de seguridad de los pasaportes ordinarios que se otorgan en Chile. En relación con la materia, cabe señalar que el artículo 4°, letra g), del decreto con fuerza de ley N° 7.912, de 1927, del entonces Ministerio del Interior, establece que corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores el otorgamiento de los pasaportes diplomáticos. A su vez, el artículo 2° del citado reglamento que regula la materia, dispone que los pasaportes diplomáticos y oficiales son documentos de viaje de identificación, otorgados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, concedidos a quienes desempeñen determinadas funciones o cargos de alta dignidad, de responsabilidad nacional, o cumplen misiones oficiales en el exterior; y a las demás personas en los casos calificados establecidos en dicho texto reglamentario. El artículo 4° del mismo cuerpo normativo enumera a las personas de nacionalidad chilena a las que se les concederá pasaporte diplomático, entre las cuales se contempla, en la letra r), en lo pertinente, a los agregados y observadores militares, que sean comisionados o destinados a prestar servicios en una misión diplomática en el exterior, siempre que su destinación en el extranjero tenga una duración mínima de un año. A su vez, el artículo 7° del citado reglamento indica, en lo que interesa, que para los efectos del otorgamiento de pasaportes que correspondan de acuerdo, en lo que importa, a la categoría del titular conforme a la letra r) del artículo 4°, se concederá dicho documento “a las siguientes personas, aun cuando tengan nacionalidad extranjera: a) Cónyuge del funcionario titular, que lo acompañe y/o resida con él (ella) durante el período de su misión en el exterior, b) Hijos (as) solteros (as) de ambos cónyuges o de uno de ellos hasta los 18 años de edad, y los mayores de esta edad hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan 24 años de edad, solteros, que sean estudiantes en la enseñanza media, técnica, especializada o superior; y los de cualquier edad que padezcan de una incapacidad física o mental, que les obligue a mantener la dependencia del titular y lo acompañen durante el período de su misión en el exterior”. Es necesario tener presente, además, que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 6° del mismo texto reglamentario, el subsecretario de relaciones exteriores podrá, en casos calificados, disponer el otorgamiento de pasaportes diplomáticos y oficiales a otras personas no contempladas en el aludido reglamento, “únicamente cuando deban viajar al exterior en cumplimiento de funciones oficiales”. Como se puede advertir de las disposiciones anotadas, el otorgamiento de pasaportes diplomáticos constituye una facultad que debe ser ejercida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los casos que la normativa expresamente prevé. Ahora bien, de conformidad con los informes y antecedentes acompañados, se observa que, en la especie, en atención a que el señor Humberto Oviedo Arriagada fue designado en comisión de servicios mediante el decreto exento N° 851, de 2010, del Ministerio de Defensa Nacional, para que se desempeñara como Agregado de Defensa y Militar a la Embajada de Chile en los Estados Unidos de América y jefe de la misión militar en este último país, tanto éste como su cónyuge señora Marianne Stegmann Matthei y su hijo menor de 24 años José Oviedo Stegmann, se encontraban en los supuestos establecidos en el citado reglamento para que se les otorgara pasaporte diplomático. Sin embargo, en relación a los señores Humberto Oviedo Stegmann y Diego Oviedo Stegmann, por ser éstos mayores de 24 años de edad a la época de la concesión de los pasaportes en cuestión, y no cumplir ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 7°, letra b), del aludido reglamento, no correspondía el otorgamiento de pasaportes diplomáticos a su respecto. Cabe agregar que tampoco resultaba aplicable a estos últimos lo dispuesto en el artículo 6° del reglamento en comento -aludido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en su informe-, que faculta al subsecretario de relaciones exteriores para disponer, en lo pertinente, el otorgamiento de pasaportes diplomáticos a personas no contempladas en el artículo 4° de ese texto reglamentario, puesto que ello supone que, en todo caso, se trate de sujetos que deban viajar al exterior en cumplimiento de funciones oficiales, situación que no se configuró en la especie, toda vez que aquéllos sólo tenían como propósito acompañar a su padre durante el período de su misión. Además, es necesario hacer presente que el motivo “reunión familiar”, no se encuentra, por sí solo, contemplado en la normativa analizada como una causal que permita acceder al pasaporte diplomático. En consecuencia, cabe concluir que el otorgamiento de pasaportes diplomáticos por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores a los señores Humberto Oviedo Stegmann y Diego Oviedo Stegmann, en el año 2010, no se ajustó a derecho. Sin perjuicio de lo anterior, cumple hacer presente, en relación con la eventual responsabilidad administrativa de los funcionarios que tuvieron intervención en los hechos analizados, que atendida la data de acaecimiento de éstos, debe tenerse en consideración las normas sobre prescripción aplicables en la especie, contenidas en los artículos 157 y 158 de la ley N° 18.834. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República