Dictamen N° 34579/2009
N° 34.579 Fecha: 01-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Marina para requerir un pronunciamiento que determine si corresponde devolver a doña Claudia Andrea Bascur Palma, cónyuge sobreviviente de don Roberto Hernán Tiznado Alvial, ex funcionario de la Armada de Chile, actualmente fallecido, las cotizaciones traspasadas desde una Administradora de Fondos de Pensiones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por los servicios prestados por dicho causante antes de su ingreso a ella. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que el 1 de enero de 2006, el señor Tiznado Alvial ingresó a la Armada de Chile, en el cargo Marinero de Servicio Básico, en conformidad con lo previsto por el artículo 1° de la ley N° 18.458, razón por la cual el mismo año, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del citado texto legal, se traspasaron a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional los fondos de capitalización individual que tenía acumulados en su Administradora de Fondos de Pensiones, ascendentes a $2.951.893.-, de los que su viuda ha solicitado la devolución, después de fallecer el funcionario en un accidente en acto determinado del servicio, ocurrido el 11 de septiembre de 2006. Al respecto, es dable señalar que el artículo 9° de la mencionada ley establece, en lo que interesa, que el personal que fallezca por accidente en acto determinado del servicio causará pensión de montepío e indemnización en los términos establecidos en el D.F.L. N° 1, de 1968, de la Subsecretaría de Guerra, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, la que será de cargo fiscal y pagada por la Tesorería General de la República, agregando, en su inciso tercero, que los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual del afiliado, incrementarán la masa de bienes del difunto y estarán exentos del impuesto que establece la ley de impuestos a las herencias, asignaciones y donaciones en la parte que no exceda de 4.000 unidades de fomento. Sin embargo, corresponde hacer presente que la citada normativa sólo es aplicable al personal contemplado en el artículo 3° de la aludida ley, que a partir del 11 de noviembre de 1985, fecha de su vigencia, ingrese a algunas de las instituciones u organismos que dependan del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o a aquellos servicios o empresas que indica, quienes quedan afectos al Sistema Previsional establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980. En este sentido, es dable concluir que los causahabientes de los funcionarios a que se refiere el citado artículo 1° de la ley N° 18.458, que fallecieron por la referida causal y que cotizaron en el régimen del D.L. N° 3.500, de 1980, hayan traspasado o no sus imposiciones a los respectivos organismos institucionales de previsión en los términos a que se refiere el artículo 5° de esa ley, no aparecen expresamente beneficiados con la devolución de imposiciones del citado inciso tercero del artículo 9°. La circunstancia anteriormente anotada constituye una discriminación de estos últimos imponentes, dado que aun cuando se encuentran en igualdad de condiciones que el personal a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 18.458, habiendo registrado igualmente imposiciones en el régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, quedan marginados, por causas ajenas a su voluntad, de la posibilidad de aumentar su masa de bienes con el propio producto de su trabajo obtenido durante su vida civil, perjudicándose con ello sus herederos, terceros de buena fe. Debe tenerse presente en este punto que específicamente en casos como el que se analiza, por disposición expresa de la ley, la pensión por accidente en acto de servicio es siempre de cargo fiscal e independiente del número de imposiciones que el servidor registre, por lo cual no aparece claro que el tratamiento del personal regido por el artículo 1° de la ley N° 18.458 deba ser diferente de aquéllos del artículo 3° a quienes se les hace devolución de sus fondos de AFP por la vía de incrementar su masa de bienes hereditaria. En efecto, los funcionarios a que se refiere el artículo 1°, por regla general, no tienen dichos fondos ya que habitualmente se trata de personas que han efectuado la totalidad de sus cotizaciones en el régimen previsional de las Fuerzas Armadas. No obstante, es relevante señalar que en el caso de un funcionario que sí ha tenido cotizaciones en una administradora de fondos de pensiones, como el causante en comentario, se produce la misma situación del personal del artículo 3° antes referido, esto es, que generan pensión de cargo fiscal por fallecer en acto de servicio sin que sean relevantes las imposiciones que registren en su Caja de Previsión. Por consiguiente, los efectos deben ser similares ya que ninguno utiliza para generar pensión los fondos derivados de la administradora de fondos de pensiones, por cuyo motivo pueden ser éstos considerados masa hereditaria. De esta forma, y con el fin de evitar este detrimento patrimonial que contradice los principios de seguridad social que informan nuestra legislación, debe entenderse que también corresponde aplicar lo previsto por el inciso tercero del artículo 9° de la ley N° 18.458 a los causahabientes del personal regulado por el artículo 1°, cuyo deceso se haya producido por un accidente en acto determinado del servicio y que hayan cotizado en el régimen del D.L. N° 3.500, de 1980, procediendo, por tanto, la devolución de sus cotizaciones. Para reforzar la conclusión precedente es menester tener presente, en este punto, que el Código Civil, al reglar los efectos de la ley, establece, en su artículo 13, que las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición. Por otra parte, en su artículo 22 preceptúa, como una de las reglas de interpretación, que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Ahora bien, considerando las normas que vienen de enunciarse, es dable concluir que el tratamiento de todas las personas que han registrado fondos en una administradora de fondos de pensiones y fallecen en actos de servicio debe ser el mismo, existiendo idénticos presupuestos de hecho en todas las situaciones propuestas. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, debe concluirse que procede que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional devuelva a la sucesión de don Roberto Hernán Tiznado Alvial la suma de $2.951.893.-, correspondiente a los fondos de capitalización individual de dicho causante que en su oportunidad fueron traspasados en los términos señalados por el artículo 5° de la ley N° 18.458 y que no tuvieron incidencia en el beneficio de sobrevivencia otorgado a su deceso, ocurrido en accidente determinado del servicio.