Dictamen CGR

Dictamen N° 34593/2013

2013-06-04 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede considerar los años de servicios prestados en el Hospital Militar de Santiago para acceder a la bonificación adicional prevista en el artículo 5° de la ley N° 20.612
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Dictamen N° 68479/2015
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N° 34.593 Fecha: 04-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María del Carmen Parada Villalobos, funcionaria del Hospital “Dr. Luis Tisné Brousse”, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente , quien consulta si procede considerar los años que trabajó en el Hospital Militar de Santiago para efectos de impetrar la bonificación adicional establecida en el artículo 5° de la ley N° 20.612. Previamente, es del caso expresar que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, la peticionaria realizó labores como auxiliar de enfermería en el citado Hospital Militar -conforme con lo dispuesto en la ley N° 18.476-, durante tres períodos, entre el 4 de abril y el 6 de agosto de 1990, desde el 7 de agosto de 1990 al 14 de febrero de 1993 y a partir del 12 de noviembre de 2003 y hasta el 15 de diciembre de 2004. Precisado lo anterior, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 20.612 preceptúa que los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en alguno de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en las Subsecretarías del Ministerio de Salud, en el Instituto de Salud Pública de Chile y en la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, que estén simultáneamente regidos por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y por el decreto ley N° 249, de 1973, así como los funcionarios de los establecimientos de salud de carácter experimental creados por los decretos con fuerza de ley N°s. 29, 30 y 31, todos de 2000, del Ministerio de Salud, que entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2014, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad, si son mujeres, y 65 años de edad, si son hombres, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde la fecha de publicación de esta ley -esto es, el 29 de agosto de 2012- y hasta el 31 de marzo de 2015, tendrán derecho a percibir una bonificación por retiro voluntario equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados a alguno de los organismos precedentemente referidos, con un máximo de once meses. Por su parte, el artículo 5° de la aludida ley contempla una bonificación adicional de trescientas noventa y cinco unidades de fomento, para los funcionarios de planta y a contrata que a la fecha de la renuncia tuvieren diez o más años de servicios, continuos o discontinuos, en las instituciones mencionadas en el artículo 1° ya citado, que, acogiéndose a la bonificación que en dicho artículo se establece, se encuentren afiliados al sistema de pensiones previsto en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que coticen o hubieren cotizado, según corresponda, en dicho régimen. De este modo, para obtener la bonificación adicional, es menester haberse desempeñado en las instituciones contempladas en el aludido artículo 1° de la ley N° 20.612, entre las que no se encuentra el Hospital Militar de Santiago -que constituye una repartición del Ejército, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional-, comoquiera que éste pertenece al sistema de salud de las Fuerzas Armadas, que regula la ley N° 19.465, no integra los Servicios de Salud a que se refiere el artículo 16 del anotado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y no se trata de alguno de los otros organismos contemplados en aquella normativa. Atendido lo expuesto, no procede considerar los años trabajados por la recurrente en el Hospital Militar de Santiago para los fines reclamados, puesto que dicha entidad no está comprendida entre las indicadas en el señalado artículo 1° de la ley N° 20.612. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República