Dictamen N° 34596/2015
N° 34.596 Fecha: 30-IV-2015 El Administrador General del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Chile -en adelante, el Administrador-, consulta si procede que los ingresos percibidos como consecuencia de un finiquito de trabajo puedan considerarse en la base de cálculo de la cuota anual que le corresponde pagar a un ex alumno por concepto de crédito solidario, atendido que uno de los deudores de esa casa de estudios superiores solicitó la exclusión de dicho desembolso, por estimar que esos caudales no constituyen un ingreso mensual permanente. Al respecto, la citada autoridad sostiene que tal estipendio debe integrar la individualizada base de cálculo, ya que forma parte del ingreso total que el respectivo deudor percibe en un año, no existiendo normativa que le habilite a considerar dicho haber como un descuento legal. Requerido su informe, el Ministerio de Educación se manifiesta en los mismos términos que el Administrador, añadiendo que el finiquito de trabajo constituye uno más de los ingresos que el deudor percibe en un determinado lapso. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 8° de la ley N° 19.287 -que modificó la ley N° 18.591 y estableció normas sobre Fondos Solidarios de Crédito Universitario-, prescribe que “Los instrumentos representativos del crédito establecerán que, a contar de la fecha en que se haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar anualmente una suma equivalente al 5% del total de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior, expresado en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos. Para este efecto se considerará como ingreso total del deudor el ingreso bruto menos los descuentos legales”. Enseguida, el inciso primero de su artículo 9° preceptúa, en lo pertinente, que “Los deudores acreditarán sus ingresos mediante declaración jurada, a la que acompañarán, si procediere, la declaración de renta o, en su defecto, certificado de sueldo del o de sus empleadores”. Lo anterior se consagra en similares términos en el artículo 1° del decreto N° 225, de 1994, del Ministerio de Educación, que, entre otros, reglamenta el referido inciso primero del artículo 9° del citado texto legal. A su vez, el inciso primero del artículo 3° del mencionado cuerpo reglamentario establece, en lo pertinente, que “La declaración de ingresos considerará el cálculo del ingreso promedio mensual del deudor, el que se obtendrá dividiendo por doce el total de los ingresos del deudor, determinado de conformidad con el artículo 1° inciso segundo de este reglamento”. Por su parte, el inciso primero del artículo 58 del Código del Trabajo, prevé que “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos”. A la luz de esta última disposición legal la Dirección del Trabajo ha señalado, entre otros, en su dictamen N° 3.899/086, de 2007, que el legislador precisó de un modo expreso, los descuentos de que deben ser objeto las remuneraciones de los trabajadores. En ese contexto, cabe mencionar que el artículo 8°, numeral 1, letra d), del reglamento interno de sistematización de criterios de cobranza del fondo solidario de crédito universitario de la Universidad de Chile, sancionado mediante su decreto exento N° 43.359, de 2012, señala que para acogerse a la modalidad de pago en cuotas variables, el deudor trabajador dependiente debe presentar, junto a la declaración jurada de todos los ingresos obtenidos entre enero y diciembre del año calendario inmediatamente anterior, el “Finiquito de contrato de trabajo ratificado ante Notario Público o ante la Inspección del Trabajo, si corresponde”. Como puede apreciarse, el ingreso total de un deudor del fondo solidario de crédito universitario, se obtiene deduciendo de su ingreso bruto los descuentos legales, encontrándose estos últimos expresamente definidos en el precitado artículo 58 del Código Laboral, no incluyéndose en aquellos, los montos percibidos como consecuencia del finiquito de una relación de trabajo. Precisado lo anterior, y conforme a lo sostenido tanto por el Administrador como por la Cartera Ministerial aludida, se desprende, por una parte, que para determinar el monto anual a pagar por concepto de crédito solidario, el respectivo deudor se encuentra obligado a declarar el total de los ingresos que obtuvo en el año inmediatamente anterior (“ingreso bruto”), y por otra, que la ley N° 19.287 no excluye del reseñado ingreso los caudales percibidos como consecuencia del finiquito de una relación laboral. Lo anterior es concordante con el dictamen N° 40.714, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, en cuanto dispuso que a la administración no le corresponde establecer diferencias que no han sido expresamente consignadas por el ordenamiento jurídico. Asimismo, tal criterio resulta armónico con las reglas de interpretación de los artículos 19 y siguientes del Código Civil, especialmente con el aforismo conforme al cual "donde la ley no distingue, no le es lícito al interprete distinguir". Por consiguiente, al no existir norma legal que autorice excluir de la base de cálculo de la cuota anual a pagar por concepto del fondo solidario de crédito universitario, aquellos ingresos percibidos como consecuencia del finiquito de un contrato de trabajo, dichos caudales deben considerarse dentro del anotado cálculo, en los términos previstos en la normativa vigente. Transcríbase al Ministerio de Educación. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante