Dictamen CGR

Dictamen N° 34716/2009

2009-07-02 · Previsión y seguridad social de funcionarios · municipal · Vigente
Sumario. Ex funcionaria de Departamento de Salud Municipal que cesó en su cargo por declaración de vacancia por salud irrecuperable no tiene derecho al bono por retiro voluntario ni al incremento de las leyes 20157 y 20250, pues para ello es preciso que la causal de cese de servicios sea la renuncia voluntaria

N° 34.716 Fecha: 02-VII-2009 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido a esta Sede Central una presentación de doña Adriana Acevedo Lisboa, ex funcionaria del Departamento de Salud de la Municipalidad de Nancagua, mediante la cual solicita un pronunciamiento acerca de si le corresponde la bonificación por retiro voluntario y el incremento que establecen los artículos primeros transitorios de las leyes N° s 20.157 y 20.250, por cuanto dejó de pertenecer a la dotación de salud municipal por declaración de invalidez total transitoria con anterioridad a la presentación de su renuncia voluntaria. Requerida la Municipalidad de Nancagua, informó mediante el oficio N° 1.100, de 2008, que la recurrente cesó en sus funciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 149 de la ley N° 18.883, no cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley N° 20.157 para acogerse al beneficio que reclama. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo primero transitorio de la ley N° 20.157, modificado por el artículo 2°, N° 1, de la ley N° 20.250, previene, en lo que interesa, que el personal regido por la ley N° 19.378 que tenga o cumpla sesenta o más años de edad si es mujer, o sesenta y cinco o más años de edad si es hombre, y que desde los 60 días siguientes a la publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2010, deje de pertenecer voluntariamente a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirve, tendrá derecho a percibir una bonificación por retiro voluntario equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, con un máximo de diez meses. Por su parte, el artículo primero transitorio de la ley N° 20.250, dispone que el personal que se acoja a la bonificación especial de retiro a que se refiere el artículo primero transitorio de la ley N° 20.157, tendrá derecho, por una sola vez, a un incremento de la referida bonificación en los términos que indica. Por su parte, la letra g) del artículo 48 de la ley N° 19.378 -Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, establece que los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su cargo, en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.883. A este respecto, el artículo 149 del último texto legal citado, establece en su inciso primero que si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha en que se notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo. Agrega el inciso segundo del aludido precepto que, a contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad. En relación con la materia, cabe señalar que de acuerdo con el criterio sustentado en el dictamen N° 18.429, de 2008, para que se perfeccione la causal de declaración de vacancia del cargo por salud irrecuperable, se requiere una declaración de irrecuperabilidad de la salud del servidor y que transcurra el plazo de seis meses mencionado precedentemente, por lo que mientras estos dos supuestos no concurran, esa causal no se encuentra afinada, existiendo, por ende, la posibilidad de que el funcionario se desvincule de la Administración por una causal distinta, como sería, precisamente, la renuncia voluntaria a su empleo. Ahora bien, de los antecedentes recabados por esta Entidad de Fiscalización, consta que mediante el decreto N° 312, de 2008, de la Municipalidad de Nancagua, se procedió a declarar vacante el cargo de auxiliar de farmacia que servía la recurrente en el Departamento de Salud de ese municipio, a contar del 18 de enero de ese año, fecha en que se cumplieron seis meses desde la data de notificación de la resolución que declaró su irrecuperabilidad y que a contar del 31 de enero de 2008 presentó su renuncia voluntaria al municipio, por lo que no cabe sino colegir que la causal de cese de sus servicios es la declaración de vacancia por la declaración de salud irrecuperable, circunstancia que no la habilita para impetrar la bonificación por retiro voluntario y el incremento que reclama. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir que a la recurrente no le asiste el derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario y el incremento que establecen los artículos primeros transitorios de las leyes N° s 20.157 y 20.250, por cuanto la causal de cesación de servicios se produjo por la declaración de vacancia del cargo por salud irrecuperable y no por renuncia voluntaria al empleo, como lo exigen esas disposiciones para acceder a tales beneficios.

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