Dictamen CGR

Dictamen N° 34727/2009

2009-07-02 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Contraloría sólo puede pronunciarse sobre validez de procesos calificatorios de Carabineros cuando existen vicios de procedimiento o infracciones a reglamentos y si la evaluación significa la eliminación del afectado, pero no tiene competencia para revisar elementos de juicio que tuvo la junta calificadora de méritos al evaluar. Pensiones no contributivas son incompatibles con cualquier otra pensión proveniente de otros regímenes previsionales, excepto las concedidas conforme al DL 3500/80. También con el bono de reconocimiento, pues si este fue cedido o liquidado no puede ejercerse derecho a opción

N° 34.727 Fecha: 2-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el ex funcionario de Carabineros de Chile, señor Oscar Bautista Villanueva Valenzuela, para solicitar un pronunciamiento acerca de la legalidad de su licenciamiento de ese organismo policial en el año 1977 y respecto de su situación previsional. Requerido su informe, Carabineros de Chile ha manifestado, en síntesis, que durante el proceso calificatorio del año 1976, la H. Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones, clasificó al recurrente en lista N° 4, de Eliminación, con 81 puntos, acuerdo que tuvo como fundamento, entre otros, su deficiente trayectoria institucional. Agrega que el interesado se manifestó no conforme con dicha resolución, por lo que hizo uso de las respectivas instancias de reclamo, ante lo cual ese órgano colegiado resolvió no acoger su apelación verbal, por no aportar antecedentes que desvirtuaran la medida, y por haberse formado la convicción de que adolecía de graves deficiencias profesionales que hacían inconveniente su permanencia en ese organismo público, lo que motivó su llamado a retiro absoluto mediante el decreto N° 2, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros, a contar del día 2 de enero de 1977, por haber sido incluido en la lista que implica su eliminación del servicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41, letra g) de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, en relación con el artículo 31 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, sobre Estatuto del Personal de la referida institución. Sobre el particular, cabe destacar que el proceso de calificaciones es un procedimiento reglado que tiene por objeto evaluar el desempeño y aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, que servirá de base, entre otras materias, para los ascensos y la eliminación del servicio. Enseguida, es útil advertir que la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 65.342, de 1978 y 13.820, de 1987, ha precisado que conforme al artículo 36 de la ley N° 11.595, y lo dispuesto en el aludido D.F.L. N° 2, de 1968, esta Entidad de Control sólo tiene facultades para pronunciarse acerca de la validez de los procesos calificatorios del personal de Carabineros de Chile, cuando existen vicios de procedimiento o infracciones a los reglamentos de calificaciones y si la evaluación que se reclama ha significado la eliminación del afectado, pero no tiene competencia para revisar los elementos de juicio que ha tenido la junta calificadora de méritos al calificar a un funcionario, en cuanto a las apreciaciones técnicas, idoneidad funcionaria o eficiencia de su desempeño, porque ello constituye una facultad privativa de la autoridad del servicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la citada ley N° 18.961. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el procedimiento de calificaciones se ajustó a la normativa vigente y que el señor Villanueva Valenzuela hizo uso de las instancias que le franquea la ley para su defensa. Por consiguiente, resulta forzoso concluir que la inclusión en lista de eliminación del solicitante, cuyo fundamento fueron las graves deficiencias profesionales que hacían inconveniente su permanencia en la Institución, y su llamado a retiro absoluto, se ajustaron a derecho. Asimismo, es menester indicar que el plazo para requerir la revisión del proceso calificatorio del año 1976 ante esta Contraloría General, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del referido D.F.L. N° 2, de 1968, se encuentra vencido, por haber transcurrido en exceso el plazo fatal de un año, contado desde la fecha del decreto o resolución que le concede el retiro, criterio que ha sido recogido por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 45.116, de 2007. Finalmente en lo que respecta al otorgamiento al interesado de un beneficio no contributivo, es dable señalar que ello no resulta posible, toda vez que el artículo 16 de la ley N° 19.234, dispone que las pensiones de esa naturaleza, a que se refieren los artículos 6° y 15 de dicho cuerpo legal, son incompatibles con cualquiera otra pensión proveniente de regímenes previsionales que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los interesados, con excepción de las concedidas conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, y lo son, igualmente, con el otorgamiento del bono de reconocimiento a que se refiere el citado decreto ley, sin perjuicio del derecho de opción a que hubiere lugar, entre dichos beneficios. Lo anterior guarda armonía con el criterio contenido en el oficio N° 28.895, de 2001, de este Organismo Fiscalizador, que determinó que la ley N° 19.234 permite optar entre la pensión no contributiva, por gracia, y el bono de reconocimiento en la medida que este último no se haya cedido o liquidado -requisito que no satisface el reclamante, pues según lo informado por. el entonces Instituto de Normalización Previsional, su bono de reconocimiento se encuentra liquidado por la causal de vejez-, por cuanto al realizarse alguna de dichas transacciones, el bono y las cotizaciones que representa, se consumen al considerarse aquél en el cálculo de la pensión que se otorga al interesado acorde al nuevo sistema previsional, sin que obste a lo expuesto, el que los derechos sobre el bono se cedan antes de la fecha de su vencimiento, con el objeto de pensionarse anticipadamente.

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