Dictamen N° 34758/2009
N° 34.758 Fecha: 02-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Directora del Trabajo solicitando un pronunciamiento acerca de la pertinencia de aplicar lo prescrito en el artículo 7° de la ley N° 19.994, que crea asignación de estímulo y desempeño y proporciona normas sobre carrera funcionaria para los trabajadores de la Dirección del Trabajo, en un concurso de promoción interna de dicho servicio, cuyo objeto es proveer las vacantes en el escalafón de fiscalizadores, de su planta de personal. Sobre el particular, debe señalarse que la promoción está regulada en el artículo 53 de la ley N° 18.834 -sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, el cual dispone, en lo pertinente, que tratándose de las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos, este mecanismo se efectuará por concurso interno. A continuación, la norma establece, entre otras materias, las condiciones que deben cumplir los funcionarios que participen en el respectivo concurso, prescribiendo en la letra c) que los postulantes deben encontrarse nombrados en los tres grados inferiores al de la vacante convocada, cuando pertenezcan a la misma planta, y de los tres grados inferiores, cuando lo sean de una distinta. Agrega que en el evento que el número de cargos provistos ubicados en grados inferiores de la misma planta de la vacante convocada sea menor a 20, podrán participar en el concurso los funcionarios nombrados en ella hasta en los cuatro grados inferiores a aquel del cargo a proveer. Por su parte, el artículo 7° de la ley N° 19.994 previene que en los concursos internos de promoción a que se refiere el artículo 48 -actual artículo 53-, de la ley N° 18.834, que se realicen en la Dirección del Trabajo para proveer en propiedad los cargos vacantes en las plantas que indica, entre ellas, la de fiscalizadores por la cual se consulta, podrán participar los funcionarios de ese servicio, sean de planta o a contrata, nombrados o contratados en algunos de los cinco grados inferiores al de la vacante convocada, cualquiera sea la planta a la que pertenezcan o estén asimilados, o en algún grado superior al de la vacante tratándose de funcionarios a contrata. Seguidamente, expresa que los funcionarios de planta o a contrata que postulen a los concursos de promoción deberán cumplir con los requisitos correspondientes para el desempeño del respectivo cargo y encontrarse calificados en lista N° 1, de distinción, o en lista N° 2, buena, estableciendo además, en el caso de los empleos a contrata, que se requerirá haberse desempeñado en tal calidad en dicha dirección, a lo menos, durante cuatro años inmediatamente previos al concurso. Concluye este precepto indicando que, en lo no previsto, estos concursos de promoción se regularán por las normas establecidas para ellos en la ley N° 18.834. En este contexto, corresponde hacer presente que de la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 19.994, aparece que el mensaje remitido al Congreso Nacional por el Presidente de la República, N° 127-352, de 12 de noviembre de 2004, al referirse a los propósitos generales del proyecto señala, en la materia que interesa, que "Por otra parte, en el marco de la actual planta y dotación de personal, el proyecto propone realizar diversas adecuaciones legales que darán la oportunidad a un significativo número de funcionarios a contrata, que a lo menos se hayan desempeñado durante 4 años en la institución, para participar en los concursos internos de promoción para proveer cargos vacantes de la planta de directivos de carrera, de profesionales, de fiscalizadores y de técnicos". De este modo, de los antecedentes analizados y aplicando el criterio de especialidad, es dable concluir que la referida ley N° 19.994 tuvo la intención expresa de establecer una normativa especial para los concursos internos de promoción que se realicen en la Dirección del Trabajo, de tal suerte que, las disposiciones contenidas en su artículo 7° tienen primacía por sobre lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 18.834, normativa esta última que sólo resulta aplicable en lo no regulado por citado artículo 7°.