Dictamen N° 34761/2010
N° 34.761 Fecha: 25-VI-2010 La División de Auditoría Administrativa ha remitido una presentación de Serminex S.A. -formulada con motivo de lo expresado en el informe de esa División, N° 110, de 2008, sobre visita de fiscalización a dicha entidad- en la cual se solicita un dictamen que determine si el decreto ley N° 799, de 1974, es aplicable a los vehículos de propiedad de la empresa recurrente, que ésta entrega en arrendamiento a sus clientes, en ejecución de una parte de su giro principal que consiste en el alquiler de vehículos, maquinarias y equipos. Expone la peticionaria que los vehículos en referencia no son usados por sus trabajadores, sino por particulares en sus propias actividades comerciales y en virtud de los respectivos contratos de arrendamiento, lo cual no se avendría con el sentido de las normas del citado decreto ley, las que establecen restricciones al uso de vehículos estatales cuando son utilizados por su personal en actividades inherentes a sus funciones, y que, en consecuencia, ese texto legal no sería aplicable a su respecto, conclusión que comparte la División de Auditoría Administrativa, por las razones que indica en su oficio conductor. En relación con el asunto consultado cabe, en primer término, señalar que el decreto ley N° 799, de 1974, establece reglas sobre uso y circulación, entre otros, de aquellos vehículos que pertenezcan a las empresas, sociedades o entidades privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones, centralizadas o descentralizadas, tengan aporte de capital, representación o participación, superior al cincuenta por ciento, categoría que incluye a SERMINEX S.A., cuyo capital accionario pertenece en un 99,99 % a CIMM Tecnología y Servicios S.A., de la cual es accionista mayoritario el Centro de Investigación Minera y Metalúrgica, entidad constituida, a su vez, por órganos estatales. El mismo ordenamiento legal entrega a esta Contraloría General el control del cumplimiento de sus disposiciones y, en su caso, el hacer efectiva la responsabilidad por sus infracciones. Es necesario consignar que, tal como lo expresa la recurrente, el giro principal de SERMINEX S.A. consiste en dar en arriendo vehículos, maquinaria y equipos para el sector minero. Ahora bien, el artículo 1° del referido decreto ley, prohibe circular en días sábados en la tarde, domingos y festivos, a los vehículos, a que se refiere el párrafo anterior y también a aquellos que las entidades aludidas tomen en arriendo, usufructo, comodato, depósito u otro título translaticio de dominio, todo ello sin perjuicio de las autorizaciones que para casos calificados prevé esta norma "tratándose del cumplimiento de cometidos funcionales impostergables" o de reparticiones que "por la naturaleza de las funciones que desempeñan" deben mantenerlos en circulación durante esos días. A su vez, el artículo 2° del mismo texto legal establece que, por regla general sólo tendrán derecho a uso de vehículos, "para el desempeño de las funciones inherentes a sus cargos", los funcionarios de los servicios públicos autorizados en la forma que indica esta disposición. Por último, debe consignarse el artículo 6° de ese ordenamiento, en cuya virtud los vehículos a que se refiere el decreto ley en comento "deberán ser guardados, una vez finalizada la jornada diaria de trabajo, en los recintos que para este efecto determine la autoridad administrativa correspondiente, la cual estará obligada a establecer los controles internos y los resguardos que procedan". Ahora bien, al tenor de las normas antes reseñadas, aparece que el mencionado decreto ley N° 799 regula el uso y circulación de los vehículos estatales que ordinariamente utiliza el personal de la entidad respectiva en el desarrollo de su actividad. En virtud de lo anterior, resulta inconcuso que los vehículos que se encuentran en la situación planteada por la recurrente están fuera del campo de aplicación de esta preceptiva, toda vez que respecto de ellos no concurren los presupuestos básicos aludidos, pues, aún siendo tales vehículos de propiedad de la empresa, en definitiva no son empleados por ésta en los términos que exige ese decreto ley para afectarlos a sus disposiciones, comoquiera que no los usa su personal ni se utilizan en las tareas inherentes a su cometido, sino que son operados por los arrendatarios en el ámbito de sus actividades particulares. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República