Dictamen CGR

Dictamen N° 34822/2014

2014-05-19 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. No procede autorizar a la recurrente para cotizar en el Fondo de Seguro Social, por no reunir los requisitos legales exigidos

N° 34.822 Fecha: 19-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Esmeralda Trincado Suárez, funcionaria del Servicio Nacional de Aduanas, para solicitar que, en virtud de su desafiliación del sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, se le autorice para cotizar en el Fondo de Seguro Social, con el fin de acceder al desahucio a que se refiere el artículo 103 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social manifiesta, en síntesis, que no existiría inconveniente para acoger la petición de la interesada, puesto que esta mantiene cotizaciones vigentes desde enero de 1976 a la fecha en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Por su parte, el Servicio Nacional de Aduanas expresa que la peticionaria presta funciones en él, en forma ininterrumpida, desde el año 2005 hasta el presente año. Sobre el particular, es dable mencionar que según consta de los antecedentes tenidos a la vista y que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora, desde enero de 1976 a marzo de 1977, la señora Trincado Suárez se desempeñó como auxiliar de enfermería, en el Servicio Nacional de Salud, encontrándose afiliada al sistema de la citada ex caja. A continuación, aparece que la recurrente desarrolló labores en calidad de experta, contratada a suma alzada, en el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, entre los meses de agosto de 2004 y agosto de 2005, año este último, en que el Servicio Nacional de Aduanas la nombró como funcionaria técnica a contrata, asimilada al grado 18 de la escala de sueldos de servicios fiscalizadores, cargo que ejerce a la fecha. En relación al régimen previsional al que se mantuvo adscrita durante estos dos últimos desempeños, cabe destacar que la solicitante estuvo afiliada al sistema de capitalización individual, hasta que en el mes de noviembre de 2009 la Superintendencia de Pensiones autorizó su desafiliación, reincorporándola al régimen de la referida excaja. Precisado lo anterior, procede anotar que el citado artículo 103 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, dispone que el trabajador que se retire del empleo que sirva, por cualquiera causa, tendrá derecho a percibir, independientemente de la pensión de jubilación o retiro que pueda corresponderle, un desahucio equivalente a un mes de remuneraciones sobre las cuales haya efectuado imposiciones a la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y al Fondo de Seguro Social, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios prestados, sin que pueda exceder de veinticuatro veces dicho valor. De lo expuesto, cabe observar que a contar del término de las labores que la funcionaria en comento desempeñó mientras se encontraba vigente el precitado decreto con fuerza de ley, esto es, en marzo de 1977, le correspondió percibir el referido desahucio fiscal. Esto último, por cuanto de los antecedentes indicados precedentemente no aparece que con posterioridad a esa data la peticionaria haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 13 transitorio de la ley N° 18.834, norma protectora que mantuvo las disposiciones relativas a dicha indemnización respecto de aquellos servidores que se encontraban en servicio al 23 de septiembre de 1989, data de entrada en vigencia de ese texto legal. Ante estas circunstancias, la interesada debió invocar el pago del desahucio por el periodo en que se desempeñó en el Servicio Nacional de Salud entre los años 1976 y 1977, dentro de los 5 años posteriores a esa data, de conformidad con lo establecido por el artículo 382 del citado decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y en lo relativo a las funciones que comenzó a desempeñar desde el año 2004, se debe indicar que a pesar de haberse desafiliado del sistema de capitalización individual, dichas labores no quedaron amparadas por la señalada protección. En consecuencia, es dable concluir que no es posible autorizar a la señora Trincado Suárez para que cotice en el Fondo de Seguro Social, por no reunir los requisitos exigidos al efecto. Transcríbase al Instituto de Previsión Social y al Servicio Nacional de Aduanas. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República