Dictamen N° 3487/2011
N° 3.487 Fecha : 19-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Hilda Navarro Varas, funcionaria de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, con desempeño en el Museo Regional de Antofagasta, para reclamar en contra del resultado obtenido en el proceso calificatorio correspondiente al período marzo 2009 - febrero 2010, que le significó quedar ubicada en Lista N° 2, Buena, con 39,66 puntos. Requerido su informe, el aludido Servicio expresó, en síntesis, los fundamentos en que se basó la calificación de la ocurrente, remitiendo la documentación pertinente. En forma previa, es menester precisar que en la especie resultan aplicables las normas contenidas en el decreto N° 217, de 2001, del Ministerio de Educación, que aprueba el Reglamento Especial de Calificaciones para el Personal de la repartición de que se trata, y rige en forma supletoria el decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que contiene el Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo. Establecido lo anterior, y en lo que se refiere a la supuesta falta de firma de su jefe directo en los formularios de autoevaluación que alega la ocurrente, cabe indicar que conforme al artículo 5° del precitado decreto N° 217, de 2001, dichas autoevaluaciones tienen como objeto aportar mayores antecedentes a la elaboración de los informes de desempeño y a la precalificación, de modo que sólo constituyen elementos de análisis y ponderación dentro del proceso calificatorio, por lo que esa omisión no configura un vicio que afecte la validez del proceso calificatorio en análisis, debiéndose rechazar esta impugnación. Por su parte, en cuanto al hecho de que la afectada fuera precalificada por la misma autoridad que presidió la Junta Calificadora, es dable señalar que la imparcialidad de la autoridad llamada a intervenir en la evaluación de un funcionario, es un elemento esencial para garantizar la transparencia y objetividad de un proceso calificatorio, y si bien la normativa que rige la materia no contempla causales de inhabilidad o recusación respecto de los intervinientes en él, lo cierto es que el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en armonía con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, obliga a los funcionarios a inhibirse de actuar cuando se configure una situación que les reste imparcialidad, tal como se ha sostenido en el oficio N° 17.701, de 2008, de este origen. En este contexto, corresponde indicar que el hecho de que el preevaluador de la afectada, integrara y presidiera el órgano encargado de calificar a la solicitante, constituye una infracción al citado principio que vicia la legalidad del proceso, ya que de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 20.714, de 2001, de esta Entidad de Control, quien ha precalificado a un funcionario debe abstenerse de participar en la evaluación de ese trabajador. En razón de lo expresado, esta Contraloría General estima pertinente acoger esta segunda alegación, por lo que esa superioridad deberá retrotraer el proceso evaluatorio de que se trata, a la etapa en que se originó el vicio de legalidad que se ha verificado, a fin de subsanarlo. Luego, sobre los supuestos malos tratos laborales que describe la interesada, los que habría comunicado a la autoridad sin conocer los resultados de tal gestión, es pertinente señalar que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, el Servicio instruyó una investigación sumaria al respecto, disponiéndose finalmente, por medio de la resolución exenta N° 754, de 2010, el sobreseimiento de aquélla, al constatarse que esa denuncia se basaba en opiniones subjetivas, comentarios verbales y otras opiniones emitidas en el contexto de reuniones de trabajo, careciendo, en consecuencia, del mérito y formalidad suficientes para acreditar los hechos. Ahora bien, considerando los resultados de la aludida investigación y que en esta ocasión la peticionaria se limita a sostener que habría sido víctima de una o varias acciones a las que atribuye la calificación de hostigamiento, sin acompañar antecedente alguno que acredite esas aseveraciones, esta Entidad de Control se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre el particular, lo que no obsta a que la interesada solicite la reapertura del citado procedimiento sumarial ante la respectiva jefatura superior, en caso de contar con antecedentes que sustenten sus imputaciones. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República