Dictamen N° 34922/2011
N° 34.922 Fecha: 1-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Director del Servicio de Salud del Reloncaví, para solicitar la reconsideración de los oficios N os 7.291, de 2010 y 77, de 2011, ambos de la Contraloría Regional de Los Lagos, el primero de los cuales señaló que la renuncia voluntaria a la beca de la señora Gabriela Silva Sazo, fue aceptada por dicho Servicio de Salud en el ejercicio de las atribuciones que le permiten ponderar la existencia de razones de fuerza mayor o excepcionales, para autorizar dicho término del período de formación médica, como ha ocurrido en la especie, y, por ende, no resulta procedente aplicar la sanción de inhabilidad dispuesta en la resolución N° 1.788, de 2010, del último organismo público mencionado, debiendo esa autoridad dejar sin efecto dicha medida. Por su parte, el segundo de los pronunciamientos citados, expresa que este Órgano de Control no se ha excedido en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, sino que por el contrario, en el cumplimiento del control de legalidad que le compete ha velado porque se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 del decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud -Reglamento de Becarios-, impidiendo de esta manera que el Servicio de Salud atente contra el principio de juridicidad al aplicar su potestad sancionatoria. Como cuestión previa, conviene precisar que el 27 de marzo de 2009, la señora Silva Sazo firmó un convenio de radicación con el Servicio de Salud del Reloncaví, con la finalidad de efectuar su especialización de medicina interna en la Universidad Austral de Chile, obligándose esa entidad pública a pagar la matrícula y el arancel correspondiente a dicho programa de estudio. Ahora bien, la profesional sostiene que por razones de fuerza mayor, en el mes de abril de 2010, presentó su renuncia voluntaria y suspendió sus estudios en la mencionada Universidad, y que devolvió los dineros que se le pagaron por concepto de remuneración durante el tiempo que duró su especialización y que, en consecuencia, su renuncia no causó perjuicio patrimonial a ese organismo público. Sobre el particular, resulta útil establecer que el artículo 24 del referido Reglamento de Becarios, previene que el incumplimiento por parte del becario de cualquiera de sus deberes y con posterioridad del período asistencial obligatorio, lo inhabilitará para postular para ser contratado o designado en cualquier cargo de la Administración del Estado, hasta por el lapso de seis años; sin perjuicio de hacerse efectiva por la autoridad correspondiente la garantía a que se refiere el artículo anterior, administrativamente y sin más trámite. Enseguida, es dable manifestar que el inciso final del artículo 25 del mismo cuerpo reglamentario, prescribe que si el beneficiado presenta su renuncia a la beca una vez transcurridos 30 días de su inicio, se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente, salvo que ésta se fundamente en hechos que dificulten o impidan la prosecución de la misma y que sean aceptados por el Subsecretario de Salud o por el respectivo Director de Salud, caso en el cual se pondrá término a ésta sin sanciones. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante carta de 30 de marzo de 2010, doña Gabriela Silva Sazo presentó su renuncia a la beca y de la misma manera mediante la resolución N° 542, de 2010, el Servicio de Salud del Reloncaví aceptó su dimisión voluntaria, a contar del 1 de abril del mismo año. Por su parte, es dable advertir que en la respectiva carta de renuncia se consignan las circunstancias que la motivan, y que son los perjuicios causados por el terremoto del 27 de febrero de 2010 a la familia de la becaria y la necesidad de ir en su ayuda, a lo que debe agregarse que ésta dio cumplimiento a su obligación de devolver las remuneraciones del período de formación y al pago de matrícula y aranceles que efectúo el Servicio de Salud de que se trata en el mes de abril de 2009. En estas condiciones, puede concluirse de conformidad con el criterio de este Organismo Fiscalizador, contenido en el dictamen N° 48.045, de 2003, que la renuncia voluntaria a la beca que beneficiaba a la interesada fue aceptada por el Servicio de Salud del Reloncaví en el ejercicio de las atribuciones propias que le permiten ponderar la existencia de razones de fuerza mayor o excepcionales, como ha ocurrido en la especie, debiendo indicarse que dicha facultad se ha ejercido de acuerdo con la normativa que rige la materia. No obstante, el Servicio de Salud del Reloncaví impuso a la recurrente la sanción de inhabilidad de dos años a través de la resolución N° 1.788, de 2010, de ese origen, lo que no se encuentra ajustado a derecho, toda vez, que en la especie no solo se ha configurado una de las situaciones de excepción a que se refiere el artículo 25 del citado decreto N° 507, de 1990, sino que, además, la señora Silva Sazo reintegró al aludido Servicio de Salud el dinero invertido por éste con motivo de la beca en cuestión. Confírmanse los oficios N os 7.291, de 2010 y 77, de 2011, ambos de la Contraloría Regional de Los Lagos. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante