Dictamen N° 34972/2009
N° 34.972 Fecha: 02-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Lía Sonia Palma Monsalve, viuda de don Toribio Collihual Curillán, ex trabajador de la Empresa Nacional del Petróleo, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, de sobrevivencia. Requerido al efecto, el entonces Instituto de Normalización Previsional, junto con remitir el expediente previsional del causante, manifiesta en síntesis, que el monto del montepío por gracia de la recurrente se encuentra ajustado a la normativa legal aplicable. Sobre el particular, es dable manifestar, en primer término, que a través del oficio N° 42.057, de 2007, este Organismo Fiscalizador determinó la procedencia de calcular dicha pensión de sobrevivencia, considerando el grado 1-A de la E.U.S., al que debe ser asimilado, a marzo de 1990, el señor Collihual Curillán, al tenor de I establecido en el artículo 27 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento de la ley N° 19.234. Ahora bien, conforme con los antecedentes tenidos a la vista, consta que por medio de la resolución N° 4.086, de 2008, del Ministerio del Interior, se concedió el aludido montepío, en los términos allí indicados, fijándose su monto inicial mensual en $118.185.-, a contar del 1 de septiembre de 1998, documento que fue cursado por esta Entidad de Control por ajustarse a la normativa que regula la materia. Enseguida, en lo relativo a la solicitud de otorgar el aludido beneficio desde el 1 de diciembre de 1993, según lo dispuesto en la antedicha norma reglamentaria, es del caso advertir que ello no es posible, por cuanto ésta sólo resulta aplicable a partir del 1 de septiembre de 1998, fecha de entrada en vigencia de la ley N° 19.582. Precisado lo anterior, es pertinente hacer presente a la recurrente que la pensión de régimen otorgada al fallecimiento de su cónyuge, mediante la resolución N° 170.399, de 1983, del ex Servicio de Seguro Social, era de monto superior a la no contributiva de sobrevivencia, al 1 de diciembre de 1993, razón por la cual no convenía a sus intereses percibir esta última a esa época. Finalmente, en lo que atañe al reajuste de la pensión en estudio, es dable señalar que éste se efectúa anualmente de acuerdo al porcentaje que la autoridad respectiva determine, no siendo necesaria la dictación de un nuevo acto administrativo que así lo indique. En consecuencia, sobre la base de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso desestimar la petición de interesada