Dictamen CGR

Dictamen N° 35008/2009

2009-07-02 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Derecho de revisión de pensión no contributiva por gracia se encuentra vencido al haber transcurrido más de tres años desde su otorgamiento

N° 35.008 Fecha: 2-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Margarita del Carmen Flores Carrasco, ex funcionaria de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, JUNAEB, exonerada política, para solicitar la revisión de la pensión no contributiva, por gracia, de la que es titular. Sobre el particular, cabe manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que por medio de la resolución N° 6.563, de 2003, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerada política de la recurrente y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, fijándose su monto inicial en la suma de $ 80.932.- mensuales, a contar del 1 de septiembre de 1998. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar, en lo relativo a la revisión de la precitada pensión, que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260, dispone que los beneficios previsionales, esto es, las pensiones de vejez, de invalidez y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de la jubilación o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega el inciso cuarto del mismo artículo, que la revisión a que se refiere el inciso anterior, solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. En este orden de ideas, y considerando que entre la concesión del referido beneficio y la primera presentación efectuada por la peticionaria ante este Organismo de Control, el 2 de noviembre de 2007, transcurrieron más de tres años, resulta forzoso concluir que el derecho a la revisión de su pensión se encuentra vencido. En consecuencia, con el mérito de lo anteriormente expuesto, procede desestimar dicha petición.