Dictamen CGR

Dictamen N° 35029/2011

2011-06-02 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Ex empleada civil del Ejército tiene derecho a reliquidar su pensión de retiro, en virtud de lo dispuesto por el artículo 177 del DFL 1/68 del Ministerio de Defensa

N° 35.029 Fecha: 2-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Miriam Rosa Corvalán Bustamante, ex empleada civil del Ejército de Chile, para solicitar un pronunciamiento acerca del derecho que, a su juicio, le asiste para reliquidar su pensión de retiro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, considerando, al efecto, los períodos en que prestara servicios en la Central Odontológica de la referida entidad castrense, luego de su licenciamiento del Ejército de Chile. Sobre el particular, es útil anotar, en primer término, que el inciso segundo del artículo 84 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, previene que el personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Policía de Investigaciones, tendrá derecho a que su pensión sea reliquidada sólo si cumpliere los requisitos indicados en el antes señalado Estatuto y en la forma allí establecida. Enseguida, cabe indicar que el artículo 177 del citado D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional vigente en conformidad al artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, de igual origen, preceptúa, en lo pertinente, que el personal que vuelva al servicio en las mencionadas plazas o empleos por un tiempo no inferior a tres años ininterrumpidos y que también dé derecho a pensión de retiro, podrá reliquidar su beneficio anterior, por una sola vez, considerándosele para estos efectos el total del tiempo servido, ya sea en relación a su último empleo o con el que obtuvo su anterior pensión de retiro. Por su parte, el artículo 1° de la ley N° 18.458 dispone que a contar de la fecha de su publicación -11 de noviembre de 1985-, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que señala, entre ellos, el aludido D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, sólo se aplicarán a los funcionarios que menciona. A su turno, el artículo 3° de la misma ley N° 18.458 prevé que el personal no contemplado en el artículo 1°, que a partir de la vigencia de esa ley ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales indicados en el mismo artículo, quedará afecto al sistema de previsión establecido en el DL. N° 3.500, de 1980. No obstante lo anterior, el artículo 10 de la referida ley N° 18.458 señala que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos de previsión en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos a los regímenes previsionales de las citadas entidades. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el 28 de febrero de 1999, la reclamante se acogió a retiro del Ejército, reuniendo un total de 28 años y 2 meses de servicios computables, según consta en la resolución N° 7003/1650/1142, de 1999, de la ex Subsecretaría de Guerra. En este orden de ideas, es dable precisar que la señora Bustamante Corvalán fue contratada, el 15 de mayo de 2000, para desempeñarse como Asistente Dental, en la Central Odontológica del Ejército de Chile, siendo erróneamente adscrita a la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., motivo por el cual, el 14 de octubre de 2003, solicitó el traspaso de sus cotizaciones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, lo que se materializó el 27 de febrero de 2004, data en que se remitió el total del saldo registrado en su cuenta individual, enterándose en la reseñada Caja las imposiciones devengadas hasta el día 30 de junio de 2010, fecha de término de sus servicios, totalizando, de esta forma, un tiempo superior a los 3 años requerido por el citado artículo 177 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, lo que le permite reliquidar la pensión de retiro que la favorece. Siendo ello así, y tal como se ha sostenido, entre otros, en los dictámenes de este origen N° s. 4.348, 44.430 y 53.877, todos de 2007, el pensionado que se haya reincorporado o solicitado formalmente su afiliación a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, antes del 29 de enero de 2007, data de emisión del primer pronunciamiento aludido, podrá acogerse a lo previsto en el artículo 10 de la ley N° 18.458, aun cuando, con posterioridad a su jubilación y antes de su reincorporación, se haya adscrito al régimen creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, por lo que, con mayor razón, a quienes, como es el caso de la recurrente, equivocadamente les integraron en este último sistema sus cotizaciones, habiendo prestado servicios en una institución dependiente de la Defensa Nacional, como ocurrió en la especie. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que a la peticionaria le asiste el derecho a reliquidar su pensión, incorporando los tiempos servidos en la Central Odontológica del Ejército de Chile, que fueron traspasados a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por cumplir las condiciones establecidas en el artículo 177 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, debiendo la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas regularizar su situación previsional en los términos expuestos. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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