Dictamen N° 35038/2009
N° 35.038 Fecha: 02-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Patricio Haro Andrade, ex funcionario del Centro Clínico Militar "Punta Arenas", dependiente del Ejército de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir una indemnización por años de servicios por el período comprendido entre el 10 de marzo de 2004 y hasta el 15 de julio de 2008, haciendo presente, además, que no se le entregaron los contratos de trabajo correspondientes a los años 2007 y 2008. Requerido informe a la Subsecretaría de Guerra, ésta ha remitido el oficio N° 3.821, de 2008, en el cual manifiesta que la relación laboral del recurrente se rigió por las normas del Código del Trabajo, sólo hasta el 30 de septiembre de 2006, fecha en la cual se le puso término, invocando la causal de mutuo acuerdo entre las partes, firmándose el respectivo finiquito. Agrega el mencionado oficio, que con posterioridad a esa data, el señor Haro Andrade fue nombrado en calidad de contrata, a través de diversas resoluciones del Comando de Salud del Ejército, pasando a regirse por las disposiciones contenidas en el D.F.L. (G) N° 1, de 1997, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido determinar que, efectivamente, la relación laboral del recurrente se rigió por las normas del Código del Trabajo, sólo hasta el 30 de septiembre de 2006, data en que ambas partes le ponen término por mutuo acuerdo y se otorgan el más completo y cabal finiquito, en que nada se adeudan recíprocamente. Enseguida, el peticionario fue designado como personal a contrata regido por las normas estatutarias del personal civil de las Fuerzas Armadas, por resolución N° 619, de 2006, del Comando de Salud del Ejército, renovándose dicha vinculación laboral por los años siguientes, en iguales términos, sin exceder del 31 de diciembre de la respectiva anualidad, o hasta mientras sean necesarios sus servicios, a través de las resoluciones N°s. 24, de 2007 y 8, de 2008, poniéndose término anticipado a esas labores, por resolución N° 887, de 2008, del Comando antes citado, a contar del 15 de julio de 2008, en virtud de lo dispuesto en el articulo 254, letra c), del DFL. (G) N°1, de 1997. En consecuencia, en la especie, no cabe sino concluir que si bien la vinculación laboral del señor Haro Andrade con el Ejército se rigió, durante un tiempo, por las normas del Código del Trabajo, cesando en esa calidad por mutuo acuerdo y otorgándose, en esa oportunidad, un completo finiquito, posteriormente, adquirió la condición de personal a contrata, por lo que la normativa aplicable a esa relación funcionaria pasó a ser el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, el cual no contempla el pago de una indemnización por años de servicios, cuando se pone término anticipado a la respectiva designación, siendo, por lo tanto, forzoso desestimar la presentación del interesado.