Dictamen CGR

Dictamen N° 35080/2020

2020-09-10 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa el decreto N° 56, de 2020, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones

N° E35080 Fecha: 10-IX-2020 Esta Contraloría General no ha dado curso al instrumento del rubro, que aprueba una modificación del contrato de otorgamiento de subsidio a la prestación del servicio de transporte marítimo-terrestre, “Bimodal Palena”, ID CAM0020, en la Región de Los Lagos, sancionado por el decreto exento N° 2.082, de 2016, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en atención a las siguientes observaciones: 1.- No se advierten fundamentos suficientes que justificarían el acuerdo de no reajustar las tarifas del servicio en comento -en los términos previstos en la cláusula decimoquinta del singularizado contrato- y de establecer como compensación el pago de un subsidio fijo mensual, durante el período que señala la mencionada modificación. 2.- No se precisa el modo en que operará el mecanismo de rebaja en pago de subsidio variable a la operación por ingresos superiores a los estimados -regulado en la cláusula vigésimo cuarta del contrato-, como consecuencia de la modificación que se dispone, si se tiene presente que en los ingresos operacionales por transporte (IOi) se deben considerar los valores de las tarifas reajustadas. 3.- No fueron remitidos la totalidad de los antecedentes requeridos para el análisis del acto administrativo de la suma - a pesar haber sido solicitados en diversas oportunidades-, en particular, aquellos de carácter económico que sirvieron de sustento para acordar las tarifas del servicio y el monto del subsidio, consignados en los numerales 1 y 2 de la cláusula segunda de la aludida modificación, respectivamente. Tampoco se adjuntaron las “modificaciones posteriores” del memorándum N° 4, de 2020, de la División de Transporte Público Regional, la minuta de 3 de junio, del mismo año y origen, el “Decreto Exento N° 2086 de 2016”, de la nombrada cartera de Estado, el “Memorándum N° 1105” -citados en el instrumento en examen-, ni el antecedente que da cuenta de la disponibilidad presupuestaria, como lo exige el artículo 8°, inciso segundo, de la resolución N° 7, de 2019, de esta entidad fiscalizadora, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General