Dictamen N° 35116/2009
N° 35.116 Fecha: 03-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Osvaldo Silva Jorquera, ex trabajador de la antigua Línea Aérea Nacional, exonerado político, para requerir un pronunciamiento que determine el derecho que, a su juicio, le asiste para que la pensión no contributiva, por gracia, de la que es titular, le sea pagada desde el día primero del primer mes del trienio que antecede a la fecha de su solicitud, de acuerdo con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 6° de la ley N° 19.234. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social cumplió con remitir dos expedientes jubilatorios del interesado. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que el aludido inciso cuarto del artículo 6° de la ley N° 19.234, dispone que la pensión se empezará a devengar a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que el beneficiario presente la solicitud correspondiente invocando la concurrencia de alguna de las contingencias que señala. No obstante, agrega la disposición en comento, tratándose de exonerados políticos del sector público que reúnan los requisitos del artículo 2° de ese mismo texto legal, dicho beneficio se devengará a contar del día primero del primer mes del trienio que antecede a la presentación de la solicitud. Por su parte, el antedicho artículo 2° de la Ley de Exonerados Políticos regula los términos, requisitos y condiciones de las referidas transacciones extrajudiciales que pueden celebrar los ex funcionarios de la Administración Pública, centralizada o descentralizada, de las instituciones semifiscales y de administración autónoma y de las empresas autónomas del Estado, regidos por las normas que señala, que hayan cesado entre las fechas que se indican, y que hayan cumplido con los años de servicios o de afiliación computable para la jubilación que en cada caso se establecen. Así, los imponentes que han obtenido una pensión no contributiva según el precitado artículo 6°, podrán percibir el beneficio desde el inicio del trienio anterior a su solicitud, sólo en el evento que, paralelamente, hayan estado legalmente habilitados para obtener igualmente una pensión transaccional, por cumplir con todos los requisitos exigidos para ello. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que el reclamante no reúne la totalidad de los requisitos previstos en el aludido artículo 2°, toda vez que interpuso una demanda ordinaria civil en contra de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, con el objeto de obtener una jubilación por expiración obligada de funciones, la que fue tramitada bajo el rol N° 24.783, ante el 20° Juzgado Civil de Santiago, el cual dictó una sentencia judicial ejecutoriada favorable a sus pretensiones, no existiendo, por ende, un litigio eventual que precaver, encontrándose inhabilitado para transigir extrajudicialmente sobre la materia. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe desestimar la petición del interesado.