Dictamen CGR

Dictamen N° 35127/2015

2015-05-05 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Vigente
Sumario. Las modificaciones introducidas por la ley N° 20.500 al título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, se aplican a las Entidades Religiosas constituidas conforme a este último cuerpo normativo

N° 35.127 Fecha: 05-V-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Emiliano Soto V., Roberto López R. y Francisco Javier Rivera, todos obispos evangélicos, solicitando se determine que las modificaciones que la ley N° 20.500 introdujo al Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, no resultarían aplicables a las entidades religiosas constituidas con arreglo a esa normativa, puesto que, en su opinión, ello vulneraría el trato igualitario a que aquéllas tienen derecho en virtud de la ley N° 19.638. El Ministerio de Justicia manifiesta, en lo pertinente, que la nueva normativa del Código Civil es aplicable a todas las asociaciones formadas bajo ese régimen, sin distinguir sus fines. Sobre el particular, cabe manifestar que, de acuerdo con el texto original del aludido Título XXXIII “De las Personas Jurídicas”, del Libro Primero del Código Civil -cuyo reglamento se contiene en el decreto N° 110, de 1979, del Ministerio de Justicia-, la constitución, modificación y disolución o cancelación de las corporaciones, las cuales son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, se efectuaba por decreto supremo de la anotada Secretaría de Estado. Pues bien, el artículo 38 de la citada ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, introdujo modificaciones al mencionado acápite del Código Civil -las que entraron en vigor el 16 de febrero de 2012, al tenor de su disposición transitoria segunda-, radicando el procedimiento de constitución y modificación de una corporación -en este último caso previo informe favorable del Ministerio de Justicia- ante el secretario municipal del domicilio de la entidad respectiva y, de seguir su curso, asimismo, ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, para su inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, gozando de personalidad jurídica a contar de la incorporación en dicho catastro. A su vez, la disposición transitoria tercera de la ley N° 20.500 añade que “Las corporaciones y fundaciones cuya personalidad jurídica sea o haya sido conferida por el Presidente de la República con arreglo a leyes anteriores se regirán por las disposiciones establecidas por la presente ley en cuanto a sus obligaciones, fiscalización, requisitos y formalidades de modificación y de extinción”. Por ende, como puede advertirse, la ley N° 20.500 ha regulado expresamente la materia planteada, en orden a que las corporaciones constituidas al amparo del Código Civil, antes de la entrada en vigor de las comentadas modificaciones -situación en la que se encuentran las entidades religiosas a que aluden los recurrentes-, sin distinción alguna, se regirán por las nuevas disposiciones, en lo que se refiere a sus obligaciones, fiscalización, requisitos y formalidades de modificación y de extinción. En lo que atañe a la ley N° 19.638, que Establece Normas sobre la Constitución Jurídica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas, publicada en el Diario Oficial el 14 de octubre de 1999, conjuntamente con desarrollar en sus artículos 1° a 7° la libertad religiosa y de culto garantizada en el artículo 19, N° 6°, de la Constitución Política, en su artículo 10 previene una nueva calidad jurídica para las organizaciones religiosas que se constituyan de acuerdo con su preceptiva, esto es, que gozarán de personalidad jurídica de derecho público por el solo ministerio de la ley, desde que quede a firme la inscripción en el registro público que lleva el Ministerio de Justicia de la escritura pública en que consten el acta de constitución y sus estatutos, previo el procedimiento que allí se establece, de cuya denegación podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones que corresponda, en los términos establecidos en el artículo 11 de esa ley. Igualmente, la ley N° 19.638 se hizo cargo en su artículo 20 de la diversidad de regímenes jurídicos que coexistirían, cuales son, corporaciones religiosas de derecho privado constituidas según el Código Civil y, asimismo, aquellas erigidas como personas jurídicas de derecho público acorde con la nueva institucionalidad establecida, de manera que, no obstante el diferente sistema legal que las rige, a todas ellas se les reconoce un tratamiento igual, en lo relativo al ejercicio del derecho fundamental enunciado. En efecto, el referido artículo 20 de la ley N° 19.638 dispone que el “Estado reconoce el ordenamiento, la personalidad jurídica, sea ésta de derecho público o de derecho privado, y la plena capacidad de goce y ejercicio de las iglesias, confesiones e instituciones religiosas que los tengan a la fecha de publicación de esta ley, entidades que mantendrán el régimen jurídico que les es propio, sin que ello sea causa de trato desigual entre dichas entidades y las que se constituyan en conformidad a esta ley”. De esta manera, la norma contenida en el artículo 20 en comento debe entenderse en el sentido que las entidades religiosas con personalidad jurídica, con independencia de si están organizadas al amparo del Código Civil o de la ley N° 19.638, en virtud de la concreción del principio de la igualdad ante la ley, se encuentran en iguales condiciones en lo que se refiere al contenido de las libertades religiosa y de culto, en los términos establecidos en ese último texto legal. No obstante, lo anterior no permite sostener que su régimen regulatorio sea uno diverso de aquél de acuerdo con el cual nacieron como sujetos de derecho, por lo que las corporaciones religiosas que se constituyan conforme con el reseñado Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, en lo que se refiere a sus obligaciones, fiscalización, requisitos y formalidades de modificación y de extinción, tal como lo establece la disposición transitoria tercera de la ley N° 20.500, se encuentran sujetas a la nueva normativa fijada por esta última ley, sin que ello signifique un trato desigual para las mismas. Transcríbase a la Subsecretaría de Justicia. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante