Dictamen N° 35131/2009
N° 35.131 Fecha: 03-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Osvaldo Silva Lorca, empleado civil de la Policía de Investigaciones de Chile, para solicitar se determine si es procedente que se le considere un segundo mayor sueldo en el cálculo de su desahucio y pensión de retiro. Requerido su informe, esa institución policial ha manifestado, en síntesis, que al peticionario no le asiste el derecho a percibir la renta que reclama, por cuanto se encuentra en posesión del grado 4, que es el máximo de su escalafón. Sobre el particular, cabe expresar, en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile -aplicable a la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de lo señalado en el artículo 104 del D.F.L. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de esta institución-, los funcionarios tendrán derecho a la renta del grado jerárquico que le correspondería tener de acuerdo con sus años de servicios válidos para el retiro y en relación con los tiempos mínimos que, en cada caso, les fueren requeridos por las leyes y reglamentos sobre ascensos, vigentes a la fecha en que se les reconozca el derecho, con la limitación de que no podrán obtener por este concepto una renta mayor a la del grado jerárquico precedente al superior de que están en posesión. Enseguida, el artículo 44, N° 3, letra c), del aludido D.F.L. N° 2, de 1968, previene que las normas señaladas para los sueldos superiores le serán aplicables al personal civil, con la limitación, de que ellos, en ningún caso podrán, por proceso de mayores sueldos, percibir una renta superior a la asignada al grado 4 de la escala de sueldos, tal como, por lo demás, lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 29.223, de 2000. Por consiguiente, atendido que los empleados civiles de la Policía de Investigaciones de Chile no pueden percibir, por concepto de sueldos superiores, una renta superior a la del grado 4, que es, precisamente la que disfruta el solicitante, cabe concluir que al peticionario no le asiste el derecho a percibir el beneficio económico que reclama.