Dictamen CGR

Dictamen N° 35171/2010

2010-06-29 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre criterios de desempate de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario prevista en la ley 19490

N° 35.171 Fecha: 29-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Paulina Paz Gallardo Jaramillo, funcionaria de la planta profesional del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, con desempeño en el Hospital Luis Calvo Mackenna, para solicitar un pronunciamiento que determine si se ajustó a derecho el criterio de desempate utilizado para el otorgamiento de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario de la ley N° 19.490. Requerido su informe, el citado Servicio de Salud manifestó, en síntesis, que publicados los primeros resultados del otorgamiento de la asignación en comento, y tras resolver los reclamos de los funcionarios por la aplicación de los factores de desempate, ésta sufrió modificaciones, dejando a la interesada, en definitiva, en el Tramo III. Agrega, que para dirimir las igualdades entre los empleados no fue posible aplicar el promedio de las últimas calificaciones, por no contar todos con las respectivas evaluaciones, utilizándose la regla de los atrasos, lo que arrojó diferencias, al no considerarse las situaciones especiales que afectaron a la generalidad de la dotación, tales como el retiro anticipado por lluvia, marcación tardía por paro de locomoción y elecciones municipales. Sobre el particular, es dable mencionar que el artículo 1° de ley citada, establece para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud que indica, regido por la ley N° 18.834 y por el D.L. N° 249, de 1973, una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, que se regula por las normas que el mismo precepto señala, el cual dispone que, en caso de producirse empate en los puntajes de calificación entre varios empleados de una misma planta y cuando ello impida determinar qué porcentaje del beneficio le corresponde a cada servidor, la respectiva Junta Calificadora los resolverá, de acuerdo a los criterios y procedimientos determinados por el reglamento respectivo, contenido en el decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud. Dicho cuerpo reglamentario previene, en su artículo 4°, que la Junta Calificadora, cuando corresponda, dirimirá las igualdades de acuerdo a las pautas y en el orden de prioridad que expresa, siendo éstos: a) notas asignadas a los subfactores de evaluación conforme al orden de precedencia que indica; b) promedio de las dos últimas calificaciones anteriores al período evaluado, siempre que todos los empatados las posean; c) inasistencias injustificadas medidas en horas; d) atrasos registrados en el lapso calificado medido en horas y minutos, aun cuando no hayan dado lugar a descuentos de remuneraciones y, e) antigüedad de los funcionarios en calidad de planta y a contrata en la respectiva institución y en la Administración del Estado, en el orden de precedencia indicado. Como puede apreciarse, la disposición reglamentaria ha previsto la forma en que se resolverán las igualdades, debiendo emplear sucesivamente los criterios de desempate fijados al efecto, los que sólo podrán ser utilizados en la medida que todos los afectados puedan ser medidos por el mismo, bastando que a uno de ellos no pueda aplicársele -como aconteció en la especie con el promedio de las dos últimas calificaciones-, para que la autoridad se encuentre en la obligación de recurrir al siguiente, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Entidad de Control mediante su dictamen N° 9.488, de 2007, entre otros. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la Junta Calificadora, luego de verificar las diferentes pautas de desempate, finalmente aplicó los atrasos registrados en el período calificado, que dirimía las igualdades presentadas por varios funcionarios de la misma planta, entre los que se encontraba la solicitante, quedando ubicada ésta, en definitiva, en el Tramo lll. Sin perjuicio de lo anterior, y en lo referente a la reconsideración de los atrasos primitivamente registrados por algunos empleados, lo que también consulta la recurrente, cabe señalar que en la medida que dicha situación obedezca a consideraciones especiales aplicables por igual a la totalidad de los funcionarios, como informa el Servicio que aconteció en los eventos puntuales que indica, ello no constituye una vulneración a los derechos funcionarios, ya que tal revisión se ajustó a parámetros de racionalidad e igualdad que legitiman dicha decisión. En consecuencia, en mérito de lo expuesto resulta forzoso concluir que el procedimiento adoptado por el Servicio se encuentra ajustado a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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