Dictamen CGR

Dictamen N° 35201/2010

2010-06-29 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Sobre aplicación de medida disciplinaria dispuesta en sumario administrativo incoado por la Corporación de Asistencia Judicial

N° 35.201 Fecha: 29-VI-2010 Se ha remitido a esta Contraloría General para su control previo de legalidad, la resolución N° 1, de 2010, que afina la investigación sumaria ordenada instruir por resolución exenta N° 6.006, de 2009, de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, disponiendo el término del contrato de trabajo suscrito con el señor Misael Rodrigo Salazar Aedo, sin derecho a indemnización alguna. Por su parte, el afectado ha solicitado a esta Institución de Control la invalidación de la resolución exenta N° 2.041, de 2010, de la citada Corporación, que dispuso la señalada medida, atendido que, en su opinión, tanto ese acto administrativo como el proceso sumarial que le sirvió de antecedente, infringirían la normativa vigente, por cuanto se fundarían en documentos de carácter reservado, relacionados con su comparecencia a un número de audiencias judiciales particulares durante su jornada de trabajo, los que se habrían obtenido en contravención a lo dispuesto en la ley N° 19.628, Sobre Protección de Datos de Carácter Personal, lo que estima contrario a derecho. Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, compete a la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. En relación con lo anterior, esta Entidad Fiscalizadora ha manifestado, en sus dictámenes N os 53.146, de 2005 y 27.879, de 2008, entre otros, que la invalidación debe ser resuelta por la misma autoridad que dispuso la medida supuestamente irregular, a través de la emisión de un nuevo decreto o resolución que ordene dejar sin efecto el primitivamente dictado, aun cuando éste haya cumplido con el trámite de toma de razón ante este Órgano Contralor, y siempre que, por cierto, tal determinación sea procedente y los vicios se encuentren fehacientemente acreditados. Por consiguiente, en esta materia, cumple con informar al requirente que la solicitud planteada en la especie debe formularse ante la superioridad de la cual emanó el acto administrativo que pretende impugnar, y no ante este Ente de Control. Ahora bien, en lo que se refiere al examen de juridicidad del documento señalado que a este Organismo Contralor le corresponde realizar, cabe hacer presente que según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, con fecha 5 de abril de 2010, el peticionario interpuso una denuncia ante la Fiscalía Centro Norte del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 161-A del Código Penal, por parte del Subdirector Técnico de la Corporación de Asistencia Judicial, al haberse incorporado en el procedimiento disciplinario instruido a su respecto, Actas de Audiencias Preparatorias de causas sustanciadas en diversos Juzgados de Familia del país, que tendrían carácter reservado, sin contar con las autorizaciones respectivas que exige la citada ley N° 19.628. Al respecto, se debe precisar que lo anterior no obsta a que esta Entidad Fiscalizadora se pronuncie sobre la legalidad del proceso sumarial desarrollado, así como del acto administrativo que procedió a afinarlo, toda vez que, como bien se acreditó en el expediente, al menos 9 de las 16 audiencias a las que asistió el imputado son de carácter público, de modo que lo que en definitiva resuelva la Justicia Ordinaria en relación con la denuncia efectuada por el ocurrente, en nada puede alterar el resultado de la investigación, considerando que el inculpado no logró desvirtuar que su concurrencia a dichas audiencias tuvo lugar durante su jornada de trabajo, conducta que la autoridad administrativa, en ejercicio de sus facultades, estimó contraria al principio de probidad administrativa, por cuanto al incurrir en ella, el infractor desatendió el ejercicio de su función pública para desarrollar actividades de carácter particular. A mayor abundamiento, cabe consignar que, efectuado el análisis del procedimiento, se verificó que en su tramitación se cauteló el derecho fundamental del imputado a un debido proceso, ya que éste pudo hacer uso de diversas instancias de defensa. Asimismo, se constató que las faltas imputadas se encuentran fehacientemente acreditadas en el ámbito administrativo; ello no sólo con el mérito de la prueba documental, sino también con la testimonial y demás diligencias realizadas por el investigador. En efecto, las indicadas probanzas, en su conjunto, permiten arribar al convencimiento de que la actuación desplegada por el señor Salazar Aedo se encuentra reñida con el señalado deber de probidad que debe observar todo servidor público, consistente en mantener una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, lo que no aconteció en la especie, estimándose, finalmente, que la sanción impuesta guarda correspondencia y proporcionalidad con la gravedad de las infracciones cometidas. En mérito de lo anteriormente expuesto, se ha tomado razón del acto administrativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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