Dictamen N° 35215/2026
N° OF35215 Fecha: 19-02-2026 I. Antecedentes Doña Ayleen Paiva Concha, servidora a honorarios de la Municipalidad de Quilicura, reclama que, luego de informar que haría uso del permiso postnatal parental, le comunicaron que debía solicitar un permiso sin goce de remuneraciones para efectos de hacer efectivo su descanso. Requerido su informe, la entidad edilicia expresa que, al tratarse de una servidora a honorarios, no rigen directamente los derechos de protección a la maternidad establecidos en el Código del Trabajo, por lo que suscribió con ella un anexo de contrato para otorgarle únicamente el derecho a un descanso de maternidad correspondiente a seis semanas de prenatal y doce semanas de postnatal, previa presentación de la licencia médica del reposo respectivo, junto con una declaración jurada en la que señalara que no percibía subsidio maternal. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el Título II, Libro II, del Código del Trabajo, contiene los derechos de protección a la maternidad y a la paternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, dentro de los que se encuentran el descanso de maternidad prenatal, postnatal, postnatal parental, el fuero maternal, entre otros. En ese orden, el dictamen N° 14.498, de 2019, concluyó que, desde la entrada en vigencia de la ley N° 21.133, que estableció un régimen obligatorio de cotizaciones para salud y seguridad social para los trabajadores independientes -entre los que se encuentran la mayoría de los servidores a honorarios- resultan extensibles dichos derechos de maternidad a las servidoras que cotizan para ese régimen previsional y prestan servicios a honorarios en virtud de un contrato de esa naturaleza, celebrado conforme al artículo 11, inciso segundo, de la ley N° 18.834, que desarrollan funciones habituales, cumpliendo las mismas labores que una funcionaria pública, por lo que, en dicho supuesto esos derechos se entienden implícitamente incorporados a sus contratos. Tales beneficios se reconocieron en el dictamen N° E24985, de 2020, a las servidoras a honorarios contratadas en municipalidades que se encuentran en la misma hipótesis que la abordada en el pronunciamiento precedente. Ahora bien, en lo que respecta al descanso maternal y los subsidios vinculados a licencias maternales, los dictámenes N°s 33.643, de 2019 y 2.746, de 2020, han precisado que, por aplicación de la ley N° 21.133, los servidores a honorarios de la Administración del Estado tienen la calidad de trabajadores independientes, en consecuencia, la tramitación y el pago de sus licencias médicas y permisos de maternidad deben regirse por las normas aplicables a esa clase de trabajadores, sin que las entidades públicas que contrataron dichos honorarios estén facultadas legalmente para intervenir en dicho proceso ni en el pago de los subsidios -a diferencia de la regulación aplicable a los trabajadores dependientes-, como tampoco les corresponde declarar ni retener cotizaciones previsionales. En efecto, las licencias maternales de los prestadores a honorarios se tramitan conforme al decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, y los beneficios pecuniarios que emanan de ellas las paga la entidad previsional a la que está adscrito el servidor a honorarios, siendo las licencias de pre y postnatal el antecedente suficiente para el pago de los subsidios generados en el período de postnatal parental, como la ha precisado la Superintendencia de Seguridad Social en distintas circulares, entre ellas, la N° 3.711, de 2022. Frente a este escenario, dichos pronunciamientos han sostenido que no existe impedimento para que las entidades públicas pacten en los contratos a honorarios cláusulas que otorguen un beneficio equivalente a la protección de remuneraciones del Estatuto Administrativo, pero ello solo puede traducirse en cubrir la diferencia entre el subsidio maternal percibido y el monto total de los honorarios, ya que el organismo público no puede recuperar el subsidio desde las entidades previsionales, como sí acontece con sus trabajadores dependientes. Ello, por cuanto de pagarse los honorarios íntegros durante el período de ausencia y percibirse respecto de igual lapso los subsidios que emanan del régimen previsional para trabajadores independientes, se produciría un doble pago. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, fluye que no resulta procedente que las entidades públicas paguen los honorarios pactados durante los períodos de ausencia en que las servidoras a honorarios hacen uso de un permiso o licencia durante el descanso de maternidad, dentro de lo cual se incluye el permiso postnatal parental, así como de cualquier otra licencia por enfermedad común, toda vez que quien está llamada a pagar directamente los subsidios que se generan durante esos períodos es la entidad previsional de salud a la que esté afiliada la servidora a honorarios, de conformidad con el referido decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. En mérito de lo expuesto, cabe desestimar la reclamación presentada, por cuanto la Municipalidad de Quilicura no está facultada para pagar el total de los honorarios a la trabajadora durante el período en que hizo uso de su descanso pre y postnatal, ni el postnatal parental, pudiendo únicamente cubrir la diferencia entre el total de los honorarios y el subsidio percibido, para lo cual la servidora debe acreditar que cotiza para tales fines, de conformidad a lo establecido en la citada ley N° 21.133. Saluda atentamente a Ud., VICTOR HUGO MERINO ROJAS CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (S)