Dictamen CGR

Dictamen N° 35383/2011

2011-06-03 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre revisión de jubilación concedida en el régimen de la ex caja de previsión de empleados particulares

N° 35.383 Fecha: 3-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Sylvia del Carmen Cabezas Toro, ex funcionaria de la Subsecretaría de Salud Pública, para solicitar la revisión de la jubilación que le fuere concedida en el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir dos expedientes jubilatorios de la solicitante, señaló, en síntesis, que el beneficio cuyo examen se pide, se encuentra bien determinado, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. Sobre el particular, es dable señalar, en primer término, que mediante la resolución AP-603, de 2006, del entonces Instituto de Normalización Previsional, se concedió a la recurrente una pensión por vejez, en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por un monto inicial mensual de $ 774.629.-, a partir del 31 de diciembre de 2005, considerándose en su cálculo 30 de los 38 años y 1 mes de cotizaciones registradas al momento de pensionarse, siendo consumidas las comprendidas en los períodos que median entre el 1 de diciembre de 1967 y el 30 de noviembre de 1994, y desde el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2005. Posteriormente, atendida la reserva de imposiciones efectuada por la reclamante, conforme a lo resuelto por esta Entidad de Control en su dictamen N° 50.631, de 2003, se le concedió una nueva jubilación, en el sistema de los empleados particulares, a través de la resolución N° AP-1.183, de 2011, del aludido Organismo Previsional, por la suma inicial de $ 15.662.-, al mes, a contar del 1 de julio de 2010. En este contexto, y conforme a lo precedentemente expuesto, es pertinente aclarar a la peticionaria que los tres últimos años de imposiciones que registra en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas fueron considerados para conferirle la pensión obtenida en aquella entidad, tal como fue su voluntad, manifestada al solicitar la reserva de imposiciones, al ex Instituto de Normalización Previsional, con fecha 11 de enero de 2006. Precisado lo anterior, conviene recordar que de conformidad con lo establecido por el artículo 6° de la ley N° 17.671, el conocimiento de los beneficios previsionales que se concedan a los trabajadores del sector privado o que éstos causen, radica en la Superintendencia de Pensiones, excepto cuando esté comprometida la concurrencia del Fisco, lo que no ocurre en este caso, respecto de la última prestación concedida a la señora Cabezas Toro. Sin perjuicio de ello, y a título meramente informativo, se ha estimado de conveniencia hacer presente a la reclamante que el monto del beneficio previsional que obtuvo en el régimen de la antigua Caja de Previsión de Empleados Particulares se determinó acorde con lo establecido en los artículos 8° y 9° de la ley N° 10.475. El primero de ellos establece, en lo que interesa, que para los efectos de calcular los beneficios que dicha ley señala, se considerará sueldo base el promedio de las remuneraciones imponibles afectas al fondo de retiro de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, y percibidas en los sesenta meses que preceden al momento de otorgar el beneficio. A su vez, el referido artículo 9°, en su segunda parte, determina que si dentro de este período de cálculo no se alcanzare a las sesenta imposiciones mensuales, el sueldo base se obtendrá dividiendo por sesenta la suma de los sueldos imponibles mensuales de que haya gozado el peticionario durante el período total. De este modo, respecto de la reclamante, se promediaron las remuneraciones imponibles afectas al fondo de retiro durante los 60 meses anteriores más próximos a la concesión del beneficio, registradas en la aludida ex Caja, lo que implicó que se considerasen las comprendidas entre julio de 2008 y junio de 2010, toda vez que, sólo en este lapso, cotizó en ese régimen. A continuación, se aplicó lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 de la aludida ley N° 10.475, conforme al cual el monto de las pensiones de jubilación por vejez será igual a tantos treinta y cinco avos del sueldo base, como años de imposición reconocidos tenga el beneficiario, que, en este caso, corresponde sólo a 10 años. Finalmente, debe señalarse que no procede otorgar a la requirente una pensión mínima, en lugar de aquella prestación determinada en la forma que se detalla en el presente oficio, pues, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 26 de la ley N° 15.386, no tienen derecho a ella los titulares de más de una pensión, cuando, sumadas éstas, den un monto superior a dos veces el valor mínimo correspondiente, situación en la que precisamente se encuentra la señora Cabezas Toro, atendidas las cantidades que percibe a causa de los beneficios previsionales de que es titular. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante