Dictamen CGR

Dictamen N° 35395/2011

2011-06-03 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Sobre requisito de título profesional para ser representante legal o administrador de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales
Aplicado por
Dictamen N° 10747/2012
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N° 35.395 Fecha: 03-06-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Osvaldo Herminio Labbé Gutiérrez, para solicitar un pronunciamiento relativo a la calidad de título profesional que tendría su diploma de contador general, otorgado en el año 1951 por la Dirección General de Enseñanza Profesional del Ministerio de Educación, luego de haber realizado sus estudios en el Instituto Comercial de Rancagua. Lo anterior, para los efectos de cumplir con el requisito previsto en el inciso tercero de la letra a) del artículo 46 de la Ley General de Educación, relativo a los representantes legales de entidades sostenedoras. Como cuestión previa, cabe señalar que en mayo de 2010 el recurrente, en su calidad de representante legal del establecimiento educacional denominado Colegio Domus-Mater, solicitó autorización para el funcionamiento en dicho establecimiento de nuevos cursos y niveles de enseñanza, siendo rechazado dicho trámite, mediante la resolución exenta N° 1.465, de 2010, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Los Ríos, por cuanto éste incumpliría el requisito de poseer un título profesional al tenor de la norma precitada. Sin embargo, impugnado dicho acto administrativo, mediante la resolución exenta N° 3.719, de 2010, del Ministerio de Educación, se acogió la reclamación interpuesta por haberse encontrado el peticionario dentro del plazo a que se refiere el artículo 1° transitorio de la ley citada, al momento de haber efectuado la solicitud aludida, no obstante lo cual ratifica el hecho de que el diploma en cuestión no reviste la calidad de título profesional. Requerido su informe, la mencionada Secretaría de Estado ha manifestado, en primer término, que los institutos comerciales -como es el caso de la institución donde el interesado realizó sus estudios- nunca tuvieron la calidad de entidades de educación superior, sino que tenían la naturaleza de educación secundaria técnico-profesional, dependientes de la extinta Dirección de Educación Profesional del Ministerio de Educación, razón por la cual, los diplomas que otorgaron no tienen la calidad de títulos profesionales, sino que de técnico de nivel medio. Sobre el particular, es dable indicar, en primer término, que el inciso tercero del artículo 46, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, General de Educación, con las normas que indica de la antigua Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza-, dispone, en lo que interesa, que el representante legal y el administrador de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales deberá cumplir, entre otros requisitos, con el de estar en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos ocho semestres, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste. Ahora bien, el artículo 54, letra b), del señalado cuerpo legal define título profesional como aquel que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. Atendido lo dispuesto en la referida norma legal y acorde con el criterio contenido en la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 24.747, de 1977; 13.024, de 1985 y 15.601, de 1999 -aplicada recientemente por los oficios N°s. 43.398, de 2007 y 4.143, de 2011- es posible sostener que el diploma de Contador General conferido por la ex Dirección General de Educación Profesional de esa Secretaría de Estado, previo curso en un instituto comercial -como es el caso del recurrente-, no es un título profesional, sino que constituye una certificación de enseñanza media técnico-profesional, pues los institutos comerciales -tal como lo informa el Ministerio de Educación-, siempre han sido establecimientos de esa naturaleza, por lo que los diplomas que han entregado jamás han tenido el carácter de títulos profesionales, cuyo otorgamiento corresponde, en cambio, a los establecimientos de educación superior mencionados en el citado artículo 54. Por otro lado, de conformidad a la letra c) de esta última disposición, el grado de licenciado es el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada, de lo que es dable inferir que tampoco es la situación del ocurrente, dado que éste no cursó un programa de estudios en una universidad. En consecuencia, atendido lo expuesto, es forzoso concluir que el Ministerio de Educación ha obrado conforme a derecho al señalar que el peticionario no cumple con el requisito de estar en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos ocho semestres a que se refiere la letra a) del artículo 46 de la ley citada, para ser representante legal de entidades sostenedoras. No obstante lo anterior, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo primero transitorio del referido cuerpo legal, reemplazado por la ley N° 20.483, los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de la ley N° 20.370 -a saber, el 12 de septiembre de 2009-, deberán ajustarse a lo prescrito en la letra a) del citado artículo 46, en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la misma, por lo que la referida entidad sostenedora tendrá plazo hasta el día 12 de septiembre de 2011 para adaptarse, entre otros aspectos, a la exigencia de que se trata. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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