Dictamen N° 354912/2023
Nº E354912 Fecha: 08-VI-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rafael Gomara Rojas, en representación de Coppertec Trader S.A., solicitando un pronunciamiento sobre la correcta aplicación del inciso segundo del artículo 46 del decreto N° 32, de 1988, del Ministerio de Minería, que trata sobre la oportunidad de pago del cobre comprado a productores del mismo. Asimismo, solicita que la Comisión Chilena del Cobre (COCHILCO) dé inicio a los procesos sancionatorios contra aquellas empresas productoras de cobre que habrían incumplido las obligaciones relativas a la reserva de compra establecida a su favor, conforme a lo que expone. Cabe hacer presente que se tuvo a la vista lo manifestado por el Ministerio de Minería y por la aludida comisión. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que según el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1987, del Ministerio de Minería -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 1.349, de 1976, que crea COCHILCO-, esta es un organismo funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto servir de asesor técnico especializado del gobierno, entre otras materias, en aquellas relacionadas con el cobre y sus subproductos. Enseguida, su artículo 2°, letra q), dispone que entre las funciones que le competen a COCHILCO se encuentra la de ejercer las atribuciones que le confiere la ley N° 16.624. En este sentido, el inciso final de dicho precepto establece que para efectos del ejercicio de las labores de esa comisión que en el mismo se contemplan, las empresas productoras estarán obligadas a proporcionar oportunamente todos los antecedentes e informaciones que aquella les solicite, y que el incumplimiento o atraso injustificado en su entrega será sancionado con la multa ahí señalada. Luego, el artículo 7°, incisos primero y tercero, de la ley N° 16.624, determina que las empresas productoras reservarán para las industrias nacionales y entidades autorizadas el total del cobre que ellas necesiten en las formas usuales requeridas para su industrialización, establecido esto por COCHILCO, en proporción a las producciones de las empresas y las necesidades de aquellas. Añade su inciso sexto que, para el ejercicio de las atribuciones que se le otorgan en el presente artículo y en los artículos 8° y 9°, esa comisión deberá proceder de acuerdo con su reglamento. Así, el decreto N° 32, de 1988, del Ministerio de Minería -que reglamenta la aplicación de los artículos 7°, 8° y 9° de la ley N° 16.624, y del decreto ley N° 1.349, de 1976, en lo referente al abastecimiento de cobre para la industria nacional-, previene, en su artículo 1°, inciso final, que todas las industrias, organismos, empresas y personas con derecho a reserva a que alude esa disposición, se denominarán consumidores. Su artículo 23 precisa que, en mérito de los antecedentes y previo análisis de cada solicitud, se asignará el tonelaje de reserva de cobre a cada consumidor, añadiendo el artículo 26 que “Las empresas productoras no podrán comprometer con terceros los tonelajes de cobre sujetos a reserva”. En tanto su artículo 46, inciso primero, indica que “La fecha de pago del cobre que adquieran los consumidores nacionales estará referida a igual fecha que sea representativa de las ventas que las empresas productoras efectúen a compradores del exterior”. Su inciso segundo precisa que “Cuando se trate de la adquisición de materia prima destinada a producir artículos manufacturados para exportación, su pago podrá efectuarse en fecha coincidente con la fecha contractual del pago del producto exportado, si ésta es posterior a la indicada en el inciso anterior”. Añade el inciso final que “Con todo, las empresas productoras y los consumidores podrán acordar libremente una fecha de pago diferente”. A su vez, su artículo 50 señala que sin perjuicio de lo indicado en el artículo 15° -suspender temporalmente la inscripción de un consumidor en el Registro de Consumidores-, el Consejo de la Comisión podrá, en conformidad a los artículos 2°, letra o), y 14° del decreto ley N° 1.349, de 1976, aplicar multas por la vía administrativa a los productores y consumidores que infrinjan las disposiciones del presente reglamento o las normas que para su cumplimiento dicte la comisión. III. Análisis y conclusión Al respecto, es posible sostener que COCHILCO cuenta con atribuciones que le permiten verificar el cumplimiento de lo relacionado con la referida ley N° 16.624, requiriendo a las empresas productoras, sin distinción entre públicas y privadas, la entrega de ciertos antecedentes e información, con el objeto de asegurar el cumplimiento por parte de aquellas de la mencionada reserva de cobre para consumidores nacionales. Además, las facultades de esa comisión abarcan todos los aspectos relativos al aprovechamiento económico del cobre y sus subproductos, comprendiendo tanto la fase extractiva como también las operaciones de elaboración y comercialización de esos minerales (aplica criterio contenido en los dictámenes Nos 10.753, de 1979, y E121282, de 2021). En tal contexto, sobre la correcta interpretación del anotado artículo 46, inciso segundo, del citado decreto N° 32, de 1988, del Ministerio de Minería, es necesario precisar que este contempla una posibilidad en relación con la fecha de pago por compras de cobre -que puede ser coincidente con la fecha contractual del pago del producto exportado-, tratándose de productos manufacturados, y que pueden convenir y aceptar las partes, siendo la regla general aquella establecida en el inciso primero. Ello es sin perjuicio de la alternativa que, de todos modos, poseen las empresas productoras y los consumidores para acordar libremente una data de pago diferente, no observándose en dicho precepto ni en la normativa en cuestión que aquello sea imperativo de aceptar por parte de los productores. Lo anterior, pues dicho inciso segundo permite a las partes pactar una compra, referida a la mencionada reserva, cuyo pago se “podrá” efectuar en la fecha que describe, si esta es posterior a la indicada en el inciso anterior, pero de ningún modo ello implica la imposición de una ocasión de pago que debe ser aceptada obligatoriamente por los productores, lo cual va en armonía con su inciso final, el cual permite que las partes convengan libremente la época de pago. De este modo, no se advierten fundamentos que permitan estimar que la oportunidad de pago contemplada en el inciso segundo del artículo 46 del aludido reglamento sea imperativa para los productores, pudiendo las partes concertar tal fecha según sus intereses, no obstante las opciones que para ello se mencionan en tal precepto. Por otra parte, sobre el eventual incumplimiento de los deberes de fiscalización por parte de COCHILCO y la solicitud del ocurrente para que esta inicie los procesos sancionatorios a que se refiere, cabe hacer presente que, según lo informado por dicha comisión y de los antecedentes analizados, se aprecia que de las empresas productoras que integraban a la data en cuestión la citada reserva, solo dos no habrían cumplido sus obligaciones derivadas de la ley N° 16.624 y su reglamento -al no haber mantenido disponibilidad de tonelaje de cobre sujeto a aquella-, iniciándose en su contra los respectivos procedimientos administrativos, con el objeto de determinar si efectivamente hubo infracción a esa normativa. Consecuente con lo expuesto y en base a la documentación tenida a la vista, no se advierte reproche que formular en cuanto al ejercicio de las facultades de COCHILCO sobre el aspecto reclamado. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República