Dictamen N° 35526/2016
N° 35.526 Fecha: 13-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Arturo Rivera Sepúlveda, exfuncionario del Ejército, solicitando un pronunciamiento que le reconozca como servicios efectivos las horas extraordinarias que, en su concepto, habría realizado, con el objeto de acceder al tercer sueldo superior, lo que, en opinión de esa entidad castrense, no procedería. Sobre el particular, es menester señalar que el artículo 139, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, establece, en lo pertinente, que la jornada de trabajo de los oficiales estará determinada por las obligaciones propias del servicio, agrega el inciso final de dicho precepto, que atendida la naturaleza de las funciones de las entidades castrenses, no podrán excusarse de cumplir con las exigencias del servicio, cualquiera sea su jornada de trabajo, cuando éstas excedan de la misma. Luego, es dable anotar que el artículo 185, letra h), en relación con el artículo 140, ambos del reseñado ordenamiento, permite el pago de tal beneficio al personal médico y paramédico civil que se desempeña en los Hospitales y Centros Asistenciales de Salud; agrega el artículo 141 del texto legal en estudio, que los Comandantes de Unidades y Jefes de Repartición podrán disponer trabajos extraordinarios para el personal a jornal hasta un máximo de dos horas diarias, calidades que no posee el recurrente, de lo cual se advierte que en la situación de los oficiales no son procedentes las horas extraordinarias, como se precisó en el dictamen N° 26.488, de 2002, de este origen. Puntualizado lo anterior, cabe consignar que el artículo 184, letra a), del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, señala, en lo que importa, que los servidores que indica tendrán derecho a percibir el sueldo superior al que se encuentren en posesión -tercer sueldo-, si teniendo más de quince años válidos para el retiro, han permanecido diez o más años sin ascender por causas que no les sean imputables, exigencias que, en la especie, no se verificaron, ya que el peticionario estuvo en el nivel jerárquico de Teniente Coronel un lapso de 9 años. En este sentido, se ha estimado necesario aclarar que aun cuando, en su condición de oficial, hubiese tenido derecho a que se le reconocieran y enteraran horas extraordinarias -lo que, según se manifestó, no es procedente-, tales labores no pueden contabilizarse como equivalente al desempeño faltante para acceder al sueldo superior que pretende, ya que el referido texto legal no contiene ninguna disposición que lo permita. A su turno, en cuanto a que la situación planteada implicaría una discriminación que contravendría lo prescrito en la ley N° 20.609, es útil advertir, acorde con lo señalado en su artículo 3°, que el pertinente juzgado de letras es el competente para conocer de este tipo de reclamación. Finalmente, sobre la petición de modificar su fecha de retiro, cumple con expresar, por una parte, que no corresponde, en virtud de lo previsto en el artículo 21 B de la ley N° 10.336, que esta Contraloría General se pronuncie acerca de aspectos de mérito de una determinada decisión, los que quedan comprendidos dentro de las atribuciones de la respectiva autoridad del Ejército y, por otra, que según la documentación tenida a la vista, consta que aquélla rechazó tal requerimiento. Transcríbase al Ejército y a la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República