Dictamen CGR

Dictamen N° 35648/2009

2009-07-06 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Vigente
Sumario. Contraloría General sólo se encuentra facultada para pronunciarse respecto de un proceso calificatorio, cuando en él se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique una infracción legal o reglamentaria, pero no respecto de las consideraciones de mérito vertidas sobre el desempeño de un funcionario, ya que ello es facultad exclusiva de las autoridades calificadoras. Evaluación asignada se encuentra debidamente fundada, toda vez que señala respecto de cada uno de los factores que forman parte de ésta, los motivos y consideraciones que llevaron a asignar el puntaje con el cual se evaluó a funcionaria, lo que le permitió imponerse de las razones que se tuvieron para otorgarle la calificación final

N° 35.648 Fecha: 06-VII-2009 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General doña María Eugenia Vial Le Roy, funcionaria grado 3 de la planta de directivos de la Municipalidad de Las Condes, interponiendo el recurso especial de reclamación contemplado en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra de su proceso calificatorio correspondiente al período 2006-2007, conforme al cual quedó ubicada en Lista 3, Condicional, con 40 puntos. En esta oportunidad, la interesada reclama que aquél se encontraría viciado, toda vez que a pesar de que el municipio -dando cumplimiento al pronunciamiento emitido por este Organismo Contralor mediante el dictamen N° 49.022, de 2008-, lo retrotrajo al estado en que fuera calificada por el alcalde, estima que la decisión adoptada de mantenerla en Lista 3, no aparece debidamente fundada por dicha autoridad edilicia. Por su parte, mediante el oficio N° 10/1658, de 2008, el alcalde de la Municipalidad de Las Condes, solicita a este Órgano de Control dar por superada la observación formulada a través del citado dictamen N° 49.022, de 2008, acompañando los documentos con los que acreditaría el cumplimiento del referido pronunciamiento. Sobre la materia, cabe señalar que de acuerdo a lo precisado por la reiterada jurisprudencia administrativa, contenida en el dictamen N° 27.132, de 2002, entre otros, esta Contraloría General sólo se encuentra facultada para pronunciarse respecto de un proceso calificatorio, cuando en él se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique una infracción legal o reglamentaria, pero no respecto de las consideraciones de mérito vertidas sobre el desempeño de un funcionario, ya que ello es facultad exclusiva de las autoridades calificadoras. En este contexto, es menester consignar que esta Entidad Fiscalizadora ha procedido a efectuar un nuevo estudio sobre la materia, pudiendo advertir que la evaluación asignada por el alcalde al desempeño de la recurrente, en el período del 1° de septiembre de 2006 al 30 de agosto de 2007, se encuentra debidamente fundada, toda vez que señala respecto de cada uno de los factores que forman parte de esta calificación, los motivos y consideraciones que lo llevaron a asignar el puntaje con el cual evaluó a la funcionaria, lo que permitió a la interesada imponerse de las razones que tuvo para otorgarle la calificación final. Enseguida, debe desestimarse la alegación vertida por la peticionaria acerca de una eventual aplicación errónea de la anotación de demérito de seis puntos en el factor de calificación correspondiente -según lo dispuesto por el artículo 122-A, de la ley N° 18.883-, como consecuencia de la medida disciplinaria de suspensión del empleo por tres meses con goce de un cincuenta por ciento de su remuneración mensual, que le fue impuesta mediante el decreto N° 2.747, de 2007, de la Municipalidad de Las Condes. Lo anterior, por cuanto consta en el acta de calificación respectiva que el procedimiento observado al efecto por el municipio se encuentra ajustado a la normativa jurídica pertinente y a las precisiones sobre la materia efectuadas por este Organismo Contralor mediante el dictamen N° 41.286, de 2001, entre otros, en el sentido que la rebaja de seis puntos se efectuó únicamente en el factor “rendimiento”, luego de aplicado el ponderador 4,5 que previene, al efecto, el artículo 16, letra A -Escalafones de Directivos y Jefaturas-, del Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, contenido en el decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior, y, por ende, no ha tenido incidencia en los restantes factores, como manifiesta la interesada. Por consiguiente, esta Contraloría General cumple con concluir que el proceso calificatorio de doña María Eugenia Vial Le Roy, correspondiente al período 2006-2007, se encuentra conforme a derecho, debiendo darse por subsanada la observación formulada a éste mediante el dictamen N° 49.022, de 2008. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar respecto a las calificaciones de la misma funcionaria por el período 2005-2006, que de acuerdo a los nuevos antecedentes tenidos a la vista, se advierte que en causa rol N° 9487-2008, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia definitiva de 16 de abril de 2009, acogió el recurso de protección interpuesto por la recurrente y ha dispuesto que las autoridades municipales procedan a notificarla de su calificación con 50 puntos en Lista 2, Buena.

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