Dictamen CGR

Dictamen N° 35726/2010

2010-07-01 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre derecho a traspasar cotizaciones realizadas en una Administradora de Fondos de Pensiones a la Caja de la Defensa Nacional

N° 35.726 Fecha: 01-VII-2010 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido la presentación de don Darío Alejandro Canut de Bon Baya, empleado civil de la Armada de Chile, quien solicita un pronunciamiento que reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste, para traspasar sus cotizaciones previsionales desde la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentra adscrito a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por el período en que prestó servicios en la mencionada Institución Naval, anterior a su actual nombramiento. Requerida al efecto, la aludida Caja de Previsión de la Defensa Nacional manifiesta, en síntesis, que en virtud de la legislación vigente y la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida en el dictamen N° 37.632, de 2001, resulta procedente acceder al requerimiento del peticionario, agregando que dicho traspaso debe ser íntegro, esto es, que debe comprender todos los fondos acumulados en la Administradora de Fondos de Pensiones CUPRUM S.A., hasta antes de su ingreso a la planta de la Armada, y no sólo los que él reclama. Por su parte, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas se abstiene de emitir opinión, por tratarse de una materia cuyo conocimiento corresponde a este Órgano de Control y a la Superintendencia de Pensiones. Sobre el particular, es dable señalar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 18.458, que establece el Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, dispone que a partir de la fecha de su publicación, hecho ocurrido el 11 de noviembre de 1985, los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en los textos normativos que indica -entre ellos, el del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, sobre Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas-, sólo regirán respecto de los funcionarios que allí se mencionan, entre los cuales, en su letra b) incluye, entre otros, a los empleados civiles de las Fuerzas Armadas a que se refiere el artículo 4° del precitado D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional. A su turno, el artículo 5° de la antedicha ley N° 18.458, dispone que los regímenes previsionales y de desahucio, del artículo 1°, serán también aplicables a quienes, antes de adquirir alguna de las calidades a que alude dicho artículo, se hubieren encontrado afectos al sistema de pensiones establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980. Agrega su inciso segundo, que en ese caso, la Administradora de Fondos de Pensiones remitirá, a la institución de previsión que corresponda, los fondos acumulados en la respectiva cuenta individual. A su vez, el inciso tercero de ese precepto señala que el referido personal podrá reconocer en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda, el tiempo servido como afiliado a una o más administradoras, siempre que los servicios se hubieren prestado en alguna de las calidades a que se refieren los artículos 179 del D.F.L. N° 1, del Ministerio de Defensa Nacional, y 85 del D.F.L. N° 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, según el caso. En el mismo orden de ideas, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 18.853, de 1987 y 31.163 de 1988, ha manifestado que la Administradora de Fondos de Pensiones a que hubiere estado afiliada una persona antes de pasar a ser imponente de una de las mencionadas instituciones de previsión, debe remitir a ésta la totalidad de los fondos acumulados en la cuenta individual, sea cual fuera la naturaleza de las labores que dieron lugar a las cotizaciones, sin entrar a considerar si tales funciones constituyen o no servicios válidos para el retiro. De este modo, las respectivas administradoras deben efectuar dicho traspaso de fondos en la forma aludida, con prescindencia de si los períodos que representan las correspondientes cotizaciones pueden o no ser reconocidos como computables para el retiro por las cajas mencionadas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el citado inciso tercero del artículo 5° de la ley N° 18.458. Lo anterior, no obsta a que el recurrente mantenga su afiliación al sistema de capitalización individual por su desempeño en el sector privado, tal como lo ha entendido esta Entidad Fiscalizadora en su oficio N° 2.160, de 1994, en concordancia con las instrucciones que al respecto impartió la entonces Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, al reconocer como válida la doble afiliación por diversas actividades. En consecuencia, con el mérito de la normativa analizada, resulta forzoso concluir que al señor Canut de Bon Baya le asiste el derecho a que se traspasen a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, las cotizaciones efectuadas en la correspondiente Administradora de Fondos de Pensiones por el tiempo anterior a su actual cargo en la Armada de Chile, por lo que esa Entidad Previsional deberá adoptar las medidas conducentes para regularizar su situación previsional, en los términos señalados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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