Dictamen N° 35801/2013
N° 35.801 Fecha: 07-VI-2013 Mediante el dictamen N° 51.003, de 2012, este Órgano de Control, atendiendo un reclamo de la Constructora Plaza de Armas Limitada, manifestó que no resultó pertinente que en el marco del contrato “Conservación Graderías y Camarines Estadio Lucas Pacheco” -adjudicado a esa empresa a través del decreto N° 30, de 2011, de la Municipalidad de Talagante-, se exigiera al contratista, con motivo de la recepción provisoria, ejecutar obras no contratadas, instruyéndose a la aludida repartición pública llevar a cabo dicha recepción obviando el cumplimiento de ese requerimiento y adoptar las medidas tendientes a que se restituyera a la singularizada sociedad la suma correspondiente a la garantía de fiel cumplimiento del contrato que se le hizo efectiva. Posteriormente, por medio del oficio N° 4.206, de 2013 -emitido a propósito de una presentación de la misma recurrente-, este Organismo Fiscalizador expresó que si bien de los antecedentes tenidos a la vista consta que con fecha 14 de noviembre de 2012 se efectuó la antedicha recepción, enviándose por parte del municipio -mediante el oficio N° 1.222, de ese año- el acta al Gobierno Regional Metropolitano de Santiago -servicio mandante de la obra-, no se apreciaba que esa entidad edilicia hubiese adoptado las medidas tendientes a que se devolviera la suma obtenida luego de hacerse efectiva la individualizada garantía, por lo que procedía que subsanara esa omisión a la brevedad. En esta oportunidad, y con motivo de la exigencia realizada por esa Municipalidad relativa a entregar la garantía de correcta ejecución de las obras, don Rodrigo Hoces de la Guardia Molina, en representación, según expone, de la indicada constructora, solicita la complementación del aludido dictamen N° 51.003 en el sentido de que debe invalidarse la recepción provisoria en que se le efectuara la petición de realizar obras no convenidas y que el acta respectiva debe reemplazarse por otra, de igual fecha, en que se reciban las obras sin observaciones, procediendo de inmediato a devolver a la empresa el valor correspondiente a las retenciones y extender el acta de recepción definitiva, ya que ha transcurrido el plazo contemplado para la vigencia de esa caución. Requiere, asimismo, que se insista ante los organismos mencionados en relación a la devolución de los dineros obtenidos luego de la ejecución de la precitada garantía de fiel cumplimiento. Al respecto, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Contraloría General, por el antedicho municipio, es dable consignar que el punto 5.3.6 de las bases administrativas generales que rigieron el contrato -aprobadas por el decreto N° 4.481, de 2010, de la Municipalidad de Talagante- dispone, en lo que interesa, que la garantía por correcta ejecución de las obras deberá ser tomada por al menos 425 días, contados desde la recepción provisoria sin observaciones. Añade su segundo párrafo que dicha caución será devuelta una vez que se realice la recepción final, la que -conforme al punto 10.5 del referido pliego de condiciones- se hará transcurrido el plazo de 12 meses, contado desde la recepción provisoria. Por su parte, el punto 10.1.3 previene que cuando los defectos que se observen no afecten la eficiente utilización de la obra y puedan ser remediados fácilmente, la comisión receptora procederá a recibirla con reservas u observaciones que especifique en el libro de obras el mismo día en que se ha reunido. Agrega ese punto, en lo que importa, que al mismo tiempo la comisión receptora fijará al contratista un plazo perentorio, para que éste efectúe las reparaciones indicadas y podrá autorizar el uso inmediato de la obra. Una vez vencido el plazo, la comisión receptora deberá constituirse nuevamente para constatar la ejecución de las reparaciones y levantar un acta de recepción provisional, fijándose como fecha de término de las obras la fecha en que se han resuelto todas las observaciones. Sobre el particular, cabe señalar que se ha tenido a la vista el acta de 31 de mayo de 2011 de la respectiva comisión receptora en la que consta que la obra fue recibida con reservas y, asimismo, aquélla del 20 de junio de ese año en la que se expresa que “considerando que aún se mantiene una observación pendiente encontrada en la constitución de fecha 31 de mayo de 2011, esta Comisión no puede proceder al otorgamiento del Acta Definitiva de Recepción Provisoria”. De igual forma, se constata que el anotado reparo se relaciona con la presión de salida de la red de agua caliente que alimenta los camarines -obra que, según se consignó en el aludido dictamen N° 51.003, no correspondía que se le exigiera a la singularizada sociedad-, y, además, que en cumplimiento de ese pronunciamiento, el 14 de noviembre de 2012 la referida comisión extendió el acta definitiva de recepción provisoria de la obra. Ahora bien, teniendo en cuenta que de lo antes señalado aparece que la obra se encontraba en condiciones de ser recepcionada el día 20 de junio de 2011, fecha en que se constituye la comisión receptora y constata que se subsanaron los reparos efectuados por ella, salvo el que se declaró improcedente por esta Contraloría General, debe considerarse, para los efectos que interesan al reclamo que se atiende, esa data como aquélla a partir de la cual deben efectuarse los cómputos pertinentes. En ese contexto, menester es concluir que el antedicho plazo de 425 días ya se encuentra vencido, por lo que no resulta pertinente que se exija al contratista la presentación de la garantía por correcta ejecución de las obras -como pretende esa entidad edilicia-, así como tampoco cabe que se dilate la recepción definitiva de las obras, habida cuenta de que no se aprecia la existencia de circunstancias que obsten a ello. Por otra parte, en lo que se refiere a la devolución de las retenciones a que alude el solicitante, es necesario manifestar que si bien el punto 5.3.7 de las mencionadas bases dispone que se realizará cuando se extienda el certificado de recepción municipal definitiva de las obras por la correspondiente Dirección de Obras Municipales, dicho trámite, según los antecedentes adjuntos en esta oportunidad -en particular el certificado sin número, de 22 de abril del año en curso, de esa unidad edilicia-, no es exigible en la especie, por lo que no procede que se condicione al mismo la citada restitución, la que, por ende, ese municipio deberá efectuar en el más breve lapso. Finalmente, en lo que respecta al reembolso a la empresa recurrente de la suma obtenida luego de hacerse efectiva la garantía de fiel cumplimiento del contrato, es preciso indicar que si bien mediante el oficio N° 4, de 2013, la antedicha municipalidad solicitó al Gobierno Regional Metropolitano de Santiago el reintegro de esos fondos, no existe constancia de que ellos hayan sido puestos a disposición del peticionario, por lo que deberán arbitrarse las medidas destinadas a cumplir, también a la mayor brevedad, lo resuelto por esta Entidad de Fiscalización en este aspecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República