Dictamen CGR

Dictamen N° 35811/2012

2012-06-15 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Sobre la legalidad de lo resuelto por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en materia de corte del suministro del servicio sanitario respecto del inmueble que se indica

N° 35.811 Fecha: 15-VI-2012 Por el documento de la referencia, don Héctor Ledezma Arneric solicita un pronunciamiento sobre la juridicidad de lo resuelto por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, al no haber dado lugar a una solicitud de reconsideración acerca de un oficio por el cual la Oficina Regional de Valparaíso de esa repartición pública rechazó un reclamo del interesado en contra de ESVAL S.A., en el que denunciaba que dicha empresa no accedió a diversas peticiones de corte de suministro en su propiedad, permitiendo que se acumulara una deuda generada por el arrendatario del predio. Al respecto, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Entidad de Control, por la aludida Superintendencia, es del caso tener presente que el artículo 36, letra d), del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios, establece como uno de los derechos del prestador, que da lugar a obligaciones del usuario, “suspender, previo aviso de 15 días, los servicios a usuarios que adeuden una o más cuentas y cobrar el costo de la suspensión y de la reposición correspondiente”. También, que el artículo 53, letra j), del citado cuerpo legal, define al usuario o cliente de un prestador de servicio público de distribución de agua potable o de recolección de aguas servidas, como la persona natural o jurídica que habite o resida en el inmueble que recibe el servicio, y que el artículo 57 del mismo ordenamiento dispone que “En el inmueble que recibe el servicio de agua potable o de alcantarillado de aguas servidas, quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio, para con el prestador”. Precisado lo anterior, es menester consignar que de los antecedentes adjuntos se advierte que la determinación que se impugna, de la Superintendencia del ramo, se fundamenta, esencialmente, por una parte, en que el corte del suministro -en las situaciones en que ello es procedente- no constituye una obligación de las concesionarias, sino una prerrogativa y, por otra, en que en el inmueble que recibe el servicio de agua potable o de alcantarillado de aguas servidas quedan radicadas todas las obligaciones derivadas del mismo, para con el prestador. Como es dable advertir, la decisión administrativa a que se alude en la presentación que se atiende aparece suficientemente fundamentada, y ajustada a la normativa reseñada en los párrafos que preceden. Siendo ello así, este Organismo Contralor no tiene reproche de juridicidad que efectuar en torno a lo obrado por la singularizada Superintendencia. Finalmente, en cuanto a la indemnización de perjuicios por las molestias y daños ocasionados en la situación que describe el interesado, cabe señalar que su procedencia constituye una cuestión de naturaleza litigiosa respecto de la cual, atendido lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, esta Contraloría General se encuentra impedida de emitir pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República