Dictamen N° 3588/2016
N° 3.588 Fecha: 14-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Directiva de la Asociación de Funcionarios -FENATS-, del Hospital El Pino para reclamar por la decisión de la autoridad de poner término anticipado a las contratas de las servidoras señoras Angélica Galleguillos Santibáñez y María Rosario Rivera Reyes y por el pago de las remuneraciones que les habría correspondido por el tiempo que medió entre tales ceses y sus nombramientos en cargos de planta en ese mismo organismo. Requerido de informe, el citado establecimiento de salud no lo ha remitido, por lo que esta Entidad de Fiscalización se pronunciará sin ese antecedente. Como cuestión previa, es útil anotar que conforme con los registros de este Órgano de Control, se advierte que la última designación a contrata de la señora Galleguillos Santibáñez se dispuso hasta el 31 de diciembre de 2014, y que doña María Rosario Rivera Reyes, sirvió una contrata de reemplazo hasta el 24 de marzo de 2015, siendo dable agregar que las referidas trabajadoras fueron nombradas en empleos de planta a contar del 1 de abril del último año referido. Al respecto, resulta útil recordar que según lo prescrito en el inciso primero del artículo 153 de la ley N° 18.834, y tal como se precisó en el dictamen N° 61.660, de 2015, de este origen -el que atendió un reclamo de la señora Rivera Reyes acerca de esta misma materia-el cumplimiento del plazo establecido en la contrata de un servidor, como sucedió en la especie, produce su inmediato cese, sin que la autoridad deba comunicar su decisión de no extenderla, como tampoco está obligada a exponer las razones consideradas para ello. Lo anteriormente expuesto, también resulta aplicable a la situación de doña Angélica Galleguillos Santibáñez, toda vez que su designación, al igual que en el caso de la otra servidora, poseía una fecha de término, la que con su llegada, implicó su cese. En consecuencia, esta Entidad Fiscalizadora debe señalar que las desvinculaciones que se impugnan, operaron por mandato expreso de la ley al verificarse el plazo dispuesto para las designaciones de que se trata y no por el término anticipado de las mismas como se sostiene. Luego, en lo que concierne a los emolumentos que se reclaman, es menester precisar que el artículo 72 del anotado Estatuto Administrativo, prescribe que por el tiempo por el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo los casos autorizados por ley. En este sentido, es necesario indicar que en los antecedentes tenidos a la vista, se observa que en el lapso que medió entre los ceses de las afectadas y la fecha en que ellas fueron nombradas en cargos de planta, estas no realizaron labor alguna que justificara el pago de sus remuneraciones, por lo que no les corresponde el derecho que se demanda. En razón de lo expuesto, se rechazan las alegaciones planteadas. Transcríbase al Hospital El Pino. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General