Dictamen N° 35882/2016
N° 35.882 Fecha: 16-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Hernán Gilberto Guerrero, en representación de la Minera San Pedro Ltda., quien reclama en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco que ordenó reincorporar a un trabajador que había sido desvinculado, porque a juicio de esa entidad de fiscalización laboral aquel gozaba de fuero sindical, en circunstancias que, según afirma el ocurrente, el respectivo sindicato habría caducado por el solo ministerio de la ley de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 227 del Código del Trabajo. Además, inquiere por las facultades de esa inspección para fiscalizar el mínimo de asociados que los sindicatos deben mantener para su funcionamiento. Requerida de informe, la Dirección del Trabajo expresó, en síntesis, que el sindicato de la mencionada empresa tiene su personalidad jurídica vigente, por lo que la decisión de ordenar reincorporar al señalado trabajador se ajustó a derecho, añadiendo que en la especie se cumplió con esa instrucción. Como cuestión previa, es preciso señalar que consta del acta de fiscalización N° 2.989, de 1 de diciembre de 2015, que la antedicha inspección realizó una visita a la sociedad recurrente, constatando que se había desvinculado a un trabajador que gozaba de fuero sindical. En este sentido, se deba anotar que según se aprecia del certificado emitido por la División de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo, de fecha 11 de diciembre de 2015, el Sindicato de Trabajadores Minera San Pedro Ltda. se encontraba vigente a esa data. Sobre la materia, el artículo 227, inciso primero, del Código del Trabajo, prescribe que “La constitución de un sindicato en una empresa que tenga más de cincuenta trabajadores, requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que presten servicios en ella”. Su inciso segundo precisa que “No obstante lo anterior, para constituir dicha organización sindical en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerirá al menos de ocho trabajadores, debiendo completarse el quórum exigido en el inciso anterior, en el plazo máximo de un año, transcurrido el cual caducará su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse con dicho requisito”. Enseguida, su artículo 231, inciso final, dispone que “La organización sindical deberá llevar un registro actualizado de sus miembros”. Al respecto, la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, contenida en su dictamen N° 819-47, de 2002, ha sostenido, en lo que interesa, “que cumplido el plazo de un año, debe existir certeza jurídica respecto de la observancia de la condición señalada en la norma en comento. En efecto, tanto el empleador como los órganos administrativos que fiscalizan el cumplimiento de la norma laboral y los propios afiliados al sindicato respectivo, deben tener seguridad respecto del acatamiento del precepto”. Agrega dicho pronunciamiento “que aun cuando el legislador ha liberado a las organizaciones sindicales de la responsabilidad de presentar ante la Dirección del Trabajo, una vez al año, las nóminas actualizadas de socios, ha mantenido, como un elemento imprescindible dentro de la buena administración sindical, el deber de mantener un registro actualizado de sus miembros”. Finalmente, el aludido dictamen concluye que “el registro de socios que lleve la organización respectiva, ya sea, en el formato de Libro de Socios o aquel que lo reemplace, de acuerdo con los estatutos del sindicato, debe ser el elemento determinante para verificar el cumplimiento del quórum a que hace referencia el inciso 2º del artículo 227 del mismo cuerpo legal”. Pues bien, del análisis de la normativa antes reseña -y en concordancia con lo manifestado en la jurisprudencia laboral recién transcrita-, se observa que para acreditar que el sindicato logró alcanzar dentro del primer año de funcionamiento el número mínimo de socios, conforme al inciso segundo del reseñado artículo 227, es necesario que aquel presente ante la Dirección del Trabajo, durante ese lapso, el libro de socios, actualizado. Así, de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que el Sindicato de Trabajadores Minera San Pedro Ltda. se constituyó el 10 de octubre de 2013 con tan solo 10 socios, y que el 13 de diciembre de esa anualidad acreditó con el registro de socios que a dicha data llegó a los 25 miembros. Por consiguiente, y en el marco del aludido artículo 227 del Código Laboral, se debe colegir que el sindicato logró alcanzar, dentro del periodo a que se refiere esa norma, el mínimo de socios necesarios para constituir el sindicato de que se trata, no exigiendo dicha disposición, para que opere la señalada caducidad, como parece entenderlo el recurrente, que tal quorum se mantenga durante toda la anualidad. Por ello, es forzoso colegir que la actuación de la mencionada inspección comunal del trabajo se encuentra suficientemente fundada y, por tanto, ajustada a derecho. Ahora bien, en lo que respecta a la labores de fiscalización que le competen a la Dirección del Trabajo, es dable señalar que el artículo 1°, letras a) y d), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone su reestructuración y fija sus funciones, previene que a aquel organismo le corresponde, entre otras labores, ‘fiscalizar la aplicación de la legislación laboral’ y ‘La supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y de conciliación, de acuerdo con las normas que los rigen’. Añade su artículo 5°, letra c), que a su Director le compete especialmente velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo en todo el territorio de la República. Luego, el artículo 20 del aludido cuerpo normativo preceptúa que “Los Inspectores Provinciales, Departamentales y Comunales tendrán en su jurisdicción las mismas facultades que su Director en lo que respecta a la aplicación de la legislación social, salvo en las que le son privativas”. Por su parte, es necesario hacer presente que el artículo 297, inciso primero, del Código del Trabajo, prescribe, en lo pertinente, que procederá la disolución de una organización sindical, por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la ley o por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución, declarado por sentencia del Tribunal del Trabajo de la jurisdicción en que tenga su domicilio la respectiva organización, a solicitud fundada de la Dirección del Trabajo o por cualquiera de sus socios. Pues bien, como aparece de la normativa antes reseñada, corresponde a la Dirección del Trabajo solicitar “fundadamente” a los tribunales competentes la disolución de un sindicato por el hecho de haber perdido el número mínimo de socios para constituirlo. En consecuencia, si una empresa denuncia ante la Dirección del Trabajo que uno de sus sindicatos ha dejado de cumplir con las condiciones requeridas para su formación, por ejemplo, haber perdido el quorum antes aludido, procede que esa entidad de fiscalización laboral pondere los antecedentes aportados, y aquellos que recabe, para determinar si corresponde solicitar al tribunal la disolución. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República