Dictamen N° 35912/2012
N° 35.912 Fecha: 15-VI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Dagoberto Raúl Asenjo Álvarez, pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste a reliquidar su beneficio jubilatorio por su actual desempeño en el Ejército. Requerido al efecto, el Comando de Personal de la mencionada institución castrense manifiesta, en síntesis, que no es posible acceder a la petición del interesado, por cuanto en el período que media entre su retiro y su nueva contratación efectuó imposiciones en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. Por su parte, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional informa que el recurrente registra cotizaciones en ese régimen desde el 1 de julio de 2007 a la fecha. Finalmente, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con acompañar el respectivo expediente previsional, indica que solicitó informe al aludido Comando de Personal por tratarse de una materia de su competencia. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 18.458, sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, dispone que a partir de la fecha de su publicación, hecho ocurrido el 11 de noviembre de 1985, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que señala, entre ellos, el del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, sólo se aplicarán a los funcionarios que allí menciona. A su vez, el artículo 3° del citado texto legal agrega que el personal no comprendido en el artículo 1°, que ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales indicados en el mismo artículo, a contar de la fecha señalada en el párrafo precedente, quedará afecto al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. No obstante lo anterior, el artículo 10 de la referida ley N° 18.458 preceptúa que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos de previsión en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos a los regímenes previsionales de las citadas entidades. Por su parte, es dable indicar que este Órgano de Control, mediante el dictamen N° 4.348, de 29 de enero de 2007, que reconsidera toda la jurisprudencia anterior, concluyó, en lo que interesa, que pueden volver al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, sólo aquellos pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema del precitado decreto ley N° 3.500, de 1980, pues en tal caso quedan sujetos íntegramente a las normas de este último, no pudiendo retornar al régimen de la antes mencionada Caja de Previsión, a menos, por cierto, que adquieran nuevamente alguna de las calidades del aludido artículo 1° de la ley N° 18.458. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que al peticionario se le concedió una pensión de retiro en abril de 2004, en el régimen de la anotada Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y que ingresó como personal a contrata renta global única en el Ejército en julio de 2007, esto es, con posterioridad al cambio de jurisprudencia antes indicado, habiéndose incorporado en el tiempo intermedio al Nuevo Sistema de Pensiones, por lo que, como pensionado, no le corresponde cotizar por dichas nuevas labores en la citada Institución Previsional. De este modo, las imposiciones correspondientes a los servicios que el reclamante presta en la calidad que viene de señalarse, fueron incorrectamente enteradas en la referida Institución Previsional de las Fuerzas Armadas. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que al señor Asenjo Álvarez no le asiste el derecho a impetrar la reliquidación de su pensión de retiro, por no reunir los requisitos legales para ello, debiendo la Caja de Previsión de la Defensa Nacional regularizar tal situación, para lo cual tendrá que remitir las cotizaciones que erradamente se ingresaron en ella, en el respectivo fondo de retiro de la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República