Dictamen N° 35920/2013
N° 35.920 Fecha: 07-VI-2013 Mediante las presentaciones de la referencia los señores Andrés Moller Rivas y Cedric José Moller Rivas, en representación, según exponen, de Inmobiliaria e Inversiones Andrés Moller y Cía. e Inmobiliaria Cedric Moller y Cía., respectivamente, denuncian que la Dirección de Obras Municipales de Huechuraba (DOM) habría otorgado dos certificados de informaciones previas -N°s. 409 y 544, ambos de 2012- correspondientes a los lotes 9 y 10 del Fundo El Carmen de Huechuraba, de su propiedad, emplazados, en parte, bajo la cota 600 m.s.n.m., desconociendo el límite de extensión urbana fijado por el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), contenido en la resolución N° 20, de 1994, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago. Agregan los recurrentes que los aludidos certificados dan cuenta de que ambos terrenos se ubican fuera del referido límite, exclusivamente en el Área de Preservación Ecológica, en circunstancias que el mismo fue precisado -en la cota 600 m.s.n.m.- mediante el dictamen N° 39.397, de 1997, de esta Contraloría General, el que posteriomente fue ratificado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en su sentencia de fecha 9 de octubre de 1998, dictada en el Recurso de Protección, rol de ingreso N° 2.402-98. Requerido su parecer, la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI) manifiesta, en síntesis, que el Plan Regulador Comunal de Huechuraba (PRC) -sancionado por el decreto alcaldicio N° 1.341, de 2004, de ese municipio- definió el límite urbano en conformidad a lo dispuesto en el PRMS. Agrega que el año 1994, el citado PRMS a través del plano que indica, “graficó el Límite de Extensión Urbana Norte del Área Metropolitana, el cual sigue, en dicha gráfica, y para la comuna de Huechuraba, el eje del Canal El Carmen” y que sobre dicho canal se emplazaría el Área de Preservación Ecológica. Igualmente, hace presente que la materia fue objeto del mencionado dictamen y que si el límite se encuentra en la cota 600 m.s.n.m. existiría una porción de territorio que no habría sido regulada por el PRC. Por su parte, la Municipalidad de Huechuraba, también a solicitud de esta Sede de Control, informa que para la emisión de los referidos certificados de informaciones previas, la DOM se ajustó a lo establecido en el PRC, el que fue elaborado y aprobado teniendo en consideración lo previsto en el PRMS. Sobre el particular, es dable anotar, como cuestión previa, que el citado dictamen N° 39.397, de 1997, tuvo por objeto resolver una divergencia existente entre lo indicado en la memoria explicativa del PRMS y lo consignado en sus planos y ordenanza, acerca de la fijación del límite de extensión urbana para la comuna de Huechuraba, atendido que aquélla señalaba que el límite de extensión máxima del área urbanizable se ubica en la cota 900 m.s.n.m., no obstante que el plano RM-PRM-92-1A lo grafica en la cota 600 m.s.n.m., aproximadamente. En seguida, que el referido dictamen señala que “en el plano RM-PRM 93/1A6, integrante del mismo Plan Regulador, se observa que el límite anotado sigue la cota 600 m.s.n.m., lo que es corroborado por el plano RM-PRM-92/1A2 se grafica el límite norte del Plan Regulador, respecto del sector Huechuraba, siguiendo el curso del canal El Carmen, que escurre a una cota de 560 m.s.n.m.”. Expresa, asimismo, que “en la especie resulta ineludible constatar que el límite máximo urbanizable corre a la cota 600 conforme a dos planos consecutivos, lo que en la realidad del terreno coincide con un curso de agua por el cual se grafica el límite norte del sector urbano y con la base del cordón de cerros a que se refiere la memoria”. Por último, por las consideraciones a que alude, concluye que la cifra 900 anotada que figura en la memoria explicativa obedece a un error de escritura, por lo que debe ser desestimada. De lo apuntado en los párrafos precedentes es dable advertir que el pronunciamiento en comento, a diferencia de lo sostenido por los recurrentes en su presentación, no señala que el límite corre exclusivamente por la cota 600 m.s.n.m. sino que se complementa con lo graficado en el referido plano RM-PRM-92/1A2, el que precisamente, en el sector Huechuraba, sigue el curso del eje del Canal El Carmen, sin que, en todo caso, sobrepase dicha cota. Puntualizado lo anterior, cabe anotar que el artículo 37 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- establece, en lo que interesa, que las disposiciones de los planes reguladores intercomunales serán obligatorias en la elaboración de los planes reguladores comunales. A continuación, que el artículo 2.1.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada en el decreto N° 47, de 1992, de la antedicha Cartera Ministerial- prescribe, en lo que importa, que estos instrumentos constituyen un sistema en el cual las disposiciones del instrumento de mayor nivel, propias de su ámbito de acción, tienen primacía y son obligatorias para los de menor nivel. Por su parte, que el artículo 1.4.4. de la OGUC preceptúa, en lo que concierne a este pronunciamiento, que el certificado de informaciones previas identificará la zona o subzona en que se emplace el predio y las normas que lo afecten, de acuerdo a lo señalado en el instrumento de planificación territorial respectivo y proporcionará, según corresponda, los antecedentes complementarios que indica, entre otros, el límite urbano o de extensión urbana. Finalmente, que el PRC -aprobado con posterioridad a la emisión del dictamen N° 39.397, de 1997-, indica en su artículo 7° que “El límite urbano del área de aplicación del Plan enunciado en el Artículo 3 de esta Ordenanza se ajusta a la definición del Plan Regulador Metropolitano de Santiago” y luego, al definir la poligonal -en el sector que atañe a los terrenos de los recurrentes-, establece los puntos 18, 19, 22, y 23 a partir de la intersección del eje del Canal El Carmen con los hitos que indica, lo cual en armonía con el plano PRCH-1 HUE/2003 determina al referido límite en forma coincidente con tal eje. En ese contexto, es dable concluir que los terrenos antes singularizados se emplazan en el área rural -fuera del límite de extensión urbana del PRMS-, y, por tanto, los referidos certificados de informaciones previas se ajustan a ese respecto a lo prescrito en el citado artículo 1.4.4. de la OGUC, toda vez que dan cuenta de esa circunstancia, conforme a lo dispuesto en los aludidos instrumentos de planificación territorial. En mérito de lo expuesto, no corresponde acoger el reclamo de la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República